EXP. N.° 189-2007-Q/TC

LIMA

BETSABÉ GRISEL

MUÑOZ PISCONTE

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de septiembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Betsabé Grisel Muñoz Pisconte; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.  

 

2.      Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en el precedente ante citado son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que en el presente caso, la recurrente sostiene que no pudo interponer su recurso de agravio constitucional ya que, por disposición administrativa verbal efectuada por el Secretario de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a la Mesa de Partes de dicho Colegiado, se denegó la recepción de su escrito, por haberse derivado los autos al a quo.

 

5.      Que, la recurrente sostiene que dicho incidente constituye una denegatoria de su recurso de agravio constitucional, ya que la remisión del expediente al a quo se hizo de manera prematura; sin embargo, no ha podido acreditar tal afirmación.

 

6.      Que, asimismo, sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la recurrente dejó transcurrir el plazo previsto para la interposición del recurso de agravio constitucional, ya que, tras ser notificado con la sentencia de vista, el  18 de julio de 2007 –fojas 19–, solicitó la nulidad de la citada resolución, pedido que fue declarado improcedente y fue notificado el 13 de agosto último –fojas 24–, pretendiendo que el plazo para la interposición del medio impugnatorio antes referido se compute a partir de la última fecha citada.

 

7.      Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos establecidos para su concesión; razón por la cual, debe ser desestimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS