EXP. N.° 189-2007-Q/TC
LIMA
BETSABÉ GRISEL
MUÑOZ PISCONTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de septiembre de 2007
VISTO
El recurso de queja presentado por don Betsabé Grisel Muñoz Pisconte; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de
Cabe señalar, que este Colegiado en
STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20
de julio de
2. Que, a su vez, las nuevas reglas
procesales contenidas en el precedente ante citado son de aplicación inmediata,
inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario
Oficial, de conformidad con
3. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
4. Que en el presente caso, la recurrente
sostiene que no pudo interponer su recurso de agravio constitucional ya que,
por disposición administrativa verbal efectuada por el Secretario de
5. Que, la recurrente sostiene que dicho incidente constituye una denegatoria de su recurso de agravio constitucional, ya que la remisión del expediente al a quo se hizo de manera prematura; sin embargo, no ha podido acreditar tal afirmación.
6. Que, asimismo, sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la recurrente dejó transcurrir el plazo previsto para la interposición del recurso de agravio constitucional, ya que, tras ser notificado con la sentencia de vista, el 18 de julio de 2007 –fojas 19–, solicitó la nulidad de la citada resolución, pedido que fue declarado improcedente y fue notificado el 13 de agosto último –fojas 24–, pretendiendo que el plazo para la interposición del medio impugnatorio antes referido se compute a partir de la última fecha citada.
7. Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos establecidos para su concesión; razón por la cual, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso
de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS