EXP. N.° 00194-2008-PA/TC

JUNÍN

SATURNINO DE LA CRUZ

ROJAS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino de la Cruz Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha 7 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se ordene a la emplazada realizar el recálculo de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908, y se le otorgue la indexación trimestral automática y el pago de montos devengados más  intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La ONP contesta la demanda y alega que para que el actor tenga derecho a la aplicación de la Ley 23908 debía ser acreedor de una pensión completa de jubilación, lo que no le es aplicable por percibir una pensión reducida.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el monto de la pensión inicial otorgada al actor es menor a la que le correspondía conforme a la Ley N.º 23908.

         

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que al tratarse de una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990 no  resultaba aplicable la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.        El demandante pretende la aplicación de la Ley N 23908 a su pensión de jubilación, la indexación trimestral automática y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por inaplicación de dicha norma, más los intereses legales correspondientes.

 

3.        De la Resolución N.° 242-DRPOP-GRC-IPSS-87,  obrante a fojas 1, de fecha  30 de  marzo de 1987, y la Liquidación N 148-OL-87, de fojas 2, se advierte que se otorgó al demandante pensión especial de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1986, por un monto de I/. 4.03 (intis), habiéndosele reconocido 9 años completos de aportaciones.

 

4.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.        En dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 29 de noviembre de 1986, debe recordarse que el Decreto Supremo N  023-86-TR, vigente desde el 1 de octubre 1986 hasta el 31 de marzo de 1987, estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/m. 135.00 (ciento treinta y cinco intis), resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia ascendió a I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis). 

 

7.        Se observa en autos que al recurrente se le otorgó una pensión inicial de  I/. 4.03 intis, siendo este monto mucho menor al que en aplicación de la Ley 23908 le correspondía, que ascendía a I/. 405.00. En consecuencia ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación inicial por un monto menor al mínimo establecido en el artículo 1.º de la Ley 23908, debiendo ordenarse por tanto su aplicación durante el periodo de su vigencia y, en consecuencia, el pago de los reintegros desde el 29 de noviembre de 1986  hasta el 18 de diciembre de 1992, aplicando para el efecto el artículo 1236.º del Código Civil, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

8.        Asimismo, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada sólo debe pagar los costos del proceso, siendo improcedente el pago de las costas.

 

9.        En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente.

 

10.    De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 (trescientos ocho nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10  años de aportaciones.

 

11.    Por consiguiente, al constatarse de fojas 11 que el demandante percibe S/. 308.54 (trescientos ocho nuevos soles con cincuenta y cuatro céntimos), concluimos, que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima inicial y a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 242-DRPOP-GRC-IPSS-87,  obrante a fojas 1, de fecha  30 de  marzo de 1987.

 

2.        Ordenar que la ONP expida a favor del demandante nueva resolución reconociendo el pago de la pensión mínima legal con el abono de los reintegros y  sus respectivos intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.   

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega afectación de la pensión mínima vital vigente, e IMPROCEDENTE en cuanto a la indexación trimestral solicitada y al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ