EXP. N.° 00194-2008-PA/TC
JUNÍN
SATURNINO DE LA CRUZ
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Saturnino de la Cruz Rojas contra la
sentencia de la Segunda
Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha 7 de setiembre
de 2007, que declara improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se ordene a la emplazada
realizar el recálculo de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908, y se le
otorgue la indexación trimestral automática y el pago de montos devengados
más intereses legales, costas y costos del proceso.
La
ONP contesta la demanda y alega que para que el actor tenga
derecho a la aplicación de la Ley
23908 debía ser acreedor de una pensión completa de jubilación, lo que no le es
aplicable por percibir una pensión reducida.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de
Huancayo, con fecha 9 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por
considerar que el monto de la pensión inicial otorgada al actor es menor a la
que le correspondía conforme a la
Ley N.º 23908.
La recurrida revoca la apelada y
declara improcedente la demanda por considerar que al tratarse de una pensión
de jubilación reducida del Decreto Ley 19990 no resultaba aplicable la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
El demandante
pretende la aplicación de la
Ley N.º 23908 a su pensión de
jubilación, la indexación trimestral automática y se le abonen las pensiones
dejadas de percibir por inaplicación de dicha norma, más los intereses legales
correspondientes.
3.
De la Resolución N.°
242-DRPOP-GRC-IPSS-87, obrante a fojas 1, de fecha 30 de
marzo de 1987, y la
Liquidación N.º 148-OL-87, de fojas
2, se advierte que se otorgó al demandante pensión especial de jubilación a
partir del 29 de noviembre de 1986, por un monto de I/. 4.03 (intis), habiéndosele reconocido 9 años completos de
aportaciones.
4.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
En dicho sentido,
se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso
Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no
pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta
el 18 de diciembre de 1992.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 29 de
noviembre de 1986, debe recordarse que el Decreto Supremo N.º
023-86-TR, vigente desde el 1 de octubre 1986 hasta el 31 de marzo de 1987,
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/m. 135.00 (ciento treinta y
cinco intis), resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión
mínima vigente a la fecha de la contingencia ascendió a I/. 405.00
(cuatrocientos cinco intis).
7.
Se observa en autos
que al recurrente se le otorgó una pensión inicial de I/. 4.03 intis, siendo este monto mucho menor al que en aplicación
de la Ley 23908
le correspondía, que ascendía a I/. 405.00. En consecuencia ha quedado
acreditado que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación inicial por
un monto menor al mínimo establecido en el artículo 1.º de la Ley 23908, debiendo ordenarse
por tanto su aplicación durante el periodo de su vigencia y, en consecuencia,
el pago de los reintegros desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 18 de
diciembre de 1992, aplicando para el efecto el artículo 1236.º del Código
Civil, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa
establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
8.
Asimismo, conforme
al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada sólo debe pagar
los costos del proceso, siendo improcedente el pago de las costas.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es
improcedente.
10.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 (trescientos ocho nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones con
6 años y menos de 10 años de aportaciones.
11.
Por consiguiente,
al constatarse de fojas 11 que el demandante percibe S/. 308.54 (trescientos
ocho nuevos soles con cincuenta y cuatro céntimos), concluimos, que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión
mínima inicial y a la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA
la Resolución N.° 242-DRPOP-GRC-IPSS-87,
obrante a fojas 1, de fecha 30 de marzo de 1987.
2.
Ordenar que la ONP expida a favor del demandante nueva resolución reconociendo el pago de la
pensión mínima legal con el abono de los reintegros y sus
respectivos intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, más los costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo que alega afectación de la pensión mínima vital
vigente, e IMPROCEDENTE en cuanto a la indexación trimestral solicitada
y al pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ