EXP. N.° 00202-2008-PA/TC
LIMA
DONATO ASÍS TINOCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Donato Asís Tinoco contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2005
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos establecidos para acceder a una pensión adelantada y tampoco para una pensión minera, ya que no ha acreditado años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor requiere de una etapa probatoria, por lo que la vía constitucional del amparo no resulta idónea ya que no cuenta con dicha etapa procesal.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a
Análisis de la controversia
3. El
artículo 10 de
4. El
protocolo adicional a
5. Conforme
a la interpretación del artículo 6 de
6. Del
examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fojas 3, se
desprende que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución, por
lo que su pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el
artículo 6 de
7. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
8. En cuanto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde abonar los costos procesales y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
9. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de derecho fundamental a la pensión, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar
que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al
actor conforme a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA