EXP. N.° 00202-2008-PA/TC

LIMA

DONATO ASÍS TINOCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Asís Tinoco contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000031144-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2002, y que en consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos establecidos para acceder a una pensión adelantada y tampoco para una pensión minera, ya que no ha acreditado años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor requiere de una etapa probatoria, por lo que la vía constitucional del amparo no resulta idónea ya que no cuenta con dicha etapa procesal.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...] el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

5.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      Del examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fojas 3, se desprende que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución, por lo que su pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

7.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

8.      En cuanto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde abonar los costos procesales y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

9.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de derecho fundamental a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000031144-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA