EXP. 0209-2008-PA/TC
LIMA
JAVIER ESPERIDIÓN
ÁVILA ZENTENO
En Lima, a 30 de enero de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Esperidión Ávila Zenteno contra
la sentencia de
Con fecha 12
de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado fehacientemente haber realizado labores bajo la modalidad de mina subterránea, ni que haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El
Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de
enero de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor
a la fecha de su cese laboral, 11 de marzo de
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el recurrente
cesó el 11 de marzo de
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de
3. Dado que, en el presente caso,
la contingencia se produjo cuando aún no se encontraba en vigor
4. El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas, tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”.
5. De
los certificados de trabajo de fojas 6, 7,
6. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.
7. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos 20 años de aportaciones.
8. Por
consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores se
advierte que el actor ha acreditado 21 años de aportaciones con los
certificados de trabajo corrientes a fojas 6, 7, y de
9. En
lo referente a la aplicación del artículo 1 de
10. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en
cuenta la fecha de apertura del Expediente 016-007004894, y en la forma
establecida por
11. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en
12. Por lo que se refiere al pago los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones 01252-99-ONP/DC, 32071-1999-DC/ONP, 423-2000-GO/ONP.
2. Ordenar
que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al
recurrente de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los
fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas
conforme a
3. Declarar
INFUNDADA en cuanto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ