EXP. 0209-2008-PA/TC

LIMA

JAVIER ESPERIDIÓN

ÁVILA ZENTENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 30 de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Esperidión Ávila Zenteno contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 14 de agosto de 2007, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 01252-99-ONP/DC, 32071-1999-DC/ONP, 423-2000-GO/ONP, de fecha 27 de enero de 1999, 29 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, respectivamente; y que, consecuentemente, se le otorgue pensión minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y que dicha pensión sea reajustada en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita que se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado fehacientemente haber realizado labores bajo la modalidad de mina subterránea, ni que haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor a la fecha de su cese laboral, 11 de marzo de 1983, ha acreditado contar con 48 años de edad y 21 años de aportaciones, correspondiéndole acceder a una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009; e infundada en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el recurrente cesó el 11 de marzo de 1983 a los 48 años de edad y habiendo acreditado 12 años y 7 meses de aportaciones, por lo que no reunía los requisitos del Decreto Supremo 001-74-TR, ya que a la referida fecha no se encontraba vigente la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y que dicha pensión sea reajustada conforme a la Ley 23908. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Dado que, en el presente caso, la contingencia se produjo cuando aún no se encontraba en vigor la Ley 25009, pues el demandante cesó el 11 de marzo de 1983, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, el Decreto Supremo N.° 001-74-TR.

 

4.      El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas, tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”.

 

5.      De los certificados de trabajo de fojas 6, 7, 10 a 17, se desprende que el actor ha laborado como bodeguero de mina, auxiliar de oficina de tiempo, bodeguero de planta, planillero, jefe mercantil y jefe de almacén, acreditando 21 años de aportaciones, y que cesó en sus actividades laborales el 11 de marzo de 1983, advirtiéndose que dichas labores no fueron realizadas como trabajador de minas subterráneas.

 

6.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

7.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos 20 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores se advierte que el actor ha acreditado 21 años de aportaciones con los certificados de trabajo corrientes a fojas 6, 7, y  de 10 a 17, y que cumplió los 60 años de edad el 14 de diciembre de 1994, por lo que, al reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.

 

9.      En lo referente a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del actor, cabe precisar que la contingencia se produjo el 14 de diciembre de 1994, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, por lo que no es de aplicación a su caso.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente 016-007004894, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

11.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que estos deben ser pagados conforme a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere al pago los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones 01252-99-ONP/DC, 32071-1999-DC/ONP, 423-2000-GO/ONP.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al  recurrente de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ