EXP. N.° 00212-2008-PA/TC
LIMA
RUDECINDO ALCÁNTARA
LUIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudecindo
Alcántara Luis contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2007, declara fundada la demanda considerando que al adolecer el demandante de una incapacidad permanente total, le corresponde percibir el pago del 80% de su remuneración mensual.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al tener el demandante una incapacidad del 70%, el monto de su pensión debe valorizarse sobre la base de dicho porcentaje.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita el incremento del monto de su renta vitalicia, alegando la aplicación de los artículos 42° y 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional.
4. Así, para poder determinar si el cálculo de la renta vitalicia otorgada al demandante debió realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44° o el 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, corresponde verificar, primero, si éste adolece de incapacidad permanente parcial o total, pues para cada tipo de incapacidad se establece un cálculo distinto de pensión.
5. El artículo 40° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR establece que la incapacidad es permanente parcial cuando el grado de incapacidad es menor o igual al 65%, y el artículo 42° del mismo señala que la incapacidad es permanente total cuando el grado de incapacidad excede el límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65%).
6.
Sin embargo, de
7. En consecuencia, siendo imposible determinar si le correspondía el sistema de cálculo previsto en el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, tal como se alega en la demanda, no procede estimar la pretensión.
8. A pesar de ello, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ