EXP. N.° 00212-2008-PA/TC

LIMA

RUDECINDO ALCÁNTARA

LUIS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudecindo Alcántara Luis contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 11 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 272-DP-SGP-GZLE-IPSS-90, y que, en consecuencia, se disponga el recálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, con abono de los reintegros, intereses, costas y costos del proceso. Manifiesta que la referida renta le fue otorgada por adolecer de neumoconiosis con 70% de incapacidad; sin embargo, erróneamente, se le otorgó como monto de pensión el 70% de su remuneración mensual, en vez del 80%, tal como lo disponen los artículos 42° y 46° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2007, declara fundada la demanda considerando que al adolecer el demandante de una incapacidad permanente total, le corresponde percibir el pago del 80% de su remuneración mensual.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al tener el demandante una incapacidad del 70%, el monto de su pensión debe valorizarse sobre la base de dicho porcentaje.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el incremento del monto de su renta vitalicia, alegando la aplicación de los artículos 42° y 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.      Así, para poder determinar si el cálculo de la renta vitalicia otorgada al demandante debió realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44° o el 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, corresponde verificar, primero, si éste adolece de incapacidad permanente parcial o total, pues para cada tipo de incapacidad se establece un cálculo distinto de pensión.

 

5.      El artículo 40° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR establece que la incapacidad es permanente parcial cuando el grado de incapacidad es menor o igual al 65%, y el artículo 42° del mismo señala que la incapacidad es permanente total cuando el grado de incapacidad excede el límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65%).

 

6.      Sin embargo, de la Resolución N.° 272-DP-SGP-GZLE-IPSS-90, obrante a fojas 3 de autos, que le otorga al demandante, a partir del 11 de marzo de 1987, una renta vitalicia por enfermedad profesional, resulta imposible determinar, fehacientemente, el grado de incapacidad del actor, ya que, de acuerdo con el Informe N.° 146-CM-89, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, adolece de neumoconiosis con 70% de incapacidad permanente parcial; por tanto, no resulta claro que el demandante adolezca del 70% de incapacidad permanente parcial, en vez de incapacidad permanente total, conforme al porcentaje de incapacidad indicado en la norma antes señalada.

 

7.      En consecuencia, siendo imposible determinar si le correspondía el sistema de cálculo previsto en el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, tal como se alega en la demanda, no procede estimar la pretensión.

 

8.     A pesar de ello, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ