EXP. N.º 0214-2008-PA/TC
LIMA
CRISANTO
MELGAREJO
VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
2 días del mes de setiembre de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisanto Melgarejo Valdivia
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la via idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, alega que el recurrente no ha acreditado contar con las aportaciones necesarias ni haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad en el desempeño de sus labores.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara
improcedente la demanda de amparo considerando que el actor no ha acreditado
haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad para
el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a
La recurrida confirma la apelada argumentando que el actor no ha demostrado que se le haya denegado la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera
conforme a
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y
2 de
4. Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 5, se desprende que el actor nació el 25 de octubre de 1945, por lo que cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 25 de octubre de 1990.
5. De la resolución impugnada, obrante a fojas 2, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 2 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. El
inciso d), artículo 7 de
7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. Del certificado
de trabajo expedido por
9. De
lo anterior se advierte que el demandante se desempeñó como trabajador minero
durante 20 años y 3 meses, incluido el periodo de 2 años y 10 meses de
aportaciones reconocidas por la demandada, con más de 10 años de servicio
efectivo en la modalidad de mina subterránea, por lo que a la fecha de la
presentación de su solicitud cumplía los requisitos (edad y aportes) para
percibir una pensión de jubilación minera conforme a
10. Consecuentemente, al haberse acreditado
que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación
minera, conforme a los artículos 1 y 2 de
11. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar
FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula
2. Ordenar
que la emplazada expida nueva resolución y otorgue pensión de jubilación minera
al recurrente con arreglo a lo dispuesto en
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ