EXP. N.º 0214-2008-PA/TC

LIMA

CRISANTO MELGAREJO

VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisanto Melgarejo Valdivia contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 11 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000029796-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

             La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la via idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, alega que el recurrente no ha acreditado contar con las aportaciones necesarias ni haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad en el desempeño de sus labores.

           

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara improcedente la demanda de amparo considerando que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que el actor no ha demostrado que se le haya denegado la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 5, se desprende que el actor nació el 25 de octubre de 1945, por lo que cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 25 de octubre de 1990.

 

5.      De la resolución impugnada, obrante a fojas 2, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 2 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Santa Luisa S.A., de fojas 3,  se desprende que el recurrente laboró desde el 6 de abril de 1968 hasta el 6 de julio de 1988, en el interior de mina (socavón), del asiento minero Huanzala.

 

9.      De lo anterior se advierte que el demandante se desempeñó como trabajador minero durante 20 años y 3 meses, incluido el periodo de 2 años y 10 meses de aportaciones reconocidas por la demandada, con más de 10 años de servicio efectivo en la modalidad de mina subterránea, por lo que a la fecha de la presentación de su solicitud cumplía los requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

10.  Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

11.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000029796-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y otorgue pensión de jubilación minera al recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ