EXP. 0215-2007-PA/TC

LIMA

LEONCIO TICONA PARICAHUA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Ticona Paricahua contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 12 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0001449-2001-GO.DC.18846/ONP y 2853-2004-GO/ONP, su fecha 28 de junio de 2001 y 3 de marzo de 2004, respectivamente y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2005, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos durante el desempeño de sus labores, agregando que los certificados médicos presentados generan duda al ser contradictorios.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1. Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 31 de mayo de 2000, obrante a fojas 4, en el que consta que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.2.  Resolución 2853-2004-GO/ONP, de fecha 3 de marzo de 2004, de fojas 3, en la que se indica que conforme al Dictamen de Evaluación Médica 109-2003, de fecha 28 de junio de 2003, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el recurrente no adolecía de enfermedad profesional.

 

4.      En  tal sentido se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional;  dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

EXP. 0215-2007-PA/TC

LIMA

LEONCIO TICONA PARICAHUA

 

 

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ