EXP. N.° 00215-2008-Q/TC
APURIMAC
ESSALUD
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre
de 2008
VISTOS
El recurso de
queja interpuesto por el Seguro Social de Salud- ESSALUD; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,. conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y
lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3. Que en el presente caso, se
advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos
señalados en el primer considerando, toda vez que de la evaluación de la
decisión contenida en la sentencia de segundo grado no se advierte afectación
al precedente recaído en la
STC N.º 0206-2005-PA/TC, mas aún cuando el recurrente
únicamente ha sustentado su agravio en la idoneidad de la vía procesal, sin
fundamentar, de forma clara, cuáles serían los errores de evaluación en los que
habría incurrido la Sala
para contravenir el precedente citado; razón por la cual el presente recurso de
queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ