EXP. N.° 00215-2008-Q/TC

APURIMAC

ESSALUD

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  17  de setiembre  de 2008

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por  el   Seguro Social de Salud- ESSALUD; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que,. conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.  Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos señalados en el primer considerando, toda vez que de la evaluación de la decisión contenida en la sentencia de segundo grado no se advierte afectación al precedente recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, mas aún cuando el recurrente únicamente ha sustentado su agravio en la idoneidad de la vía procesal, sin fundamentar, de forma clara, cuáles serían los errores de evaluación en los que habría incurrido la Sala para contravenir el precedente citado; razón por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO  CRUZ