EXP. N.° 217-2007-Q/TC

CHIMBOTE

PESCA PERU

PISCO NORTE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  4 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Pesca Perú Pisco Norte; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.  

 

Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas el precedente antes citado son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que, en el presente caso, se aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, al resolver el recurso de apelación de la medida cautelar solicitada  por la empresa recurrente –dentro de la tramitación del proceso de amparo seguido contra el Ministerio de la Producción, declaró su incompetencia para conocer tanto el referido incidente e inclusive, el proceso principal, y, por lo tanto, nulo todo lo actuado, ordenando al a quo remitir los autos al Juez Civil de turno la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

4.      Que, contra dicha resolución, la empresa recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, medio impugnatorio que fue desestimado por considerar el ad quem que la resolución impugnada no constituía una denegatoria de la acción de garantía.

 

5.      Que, sin embargo, la empresa recurrente sostiene que la resolución impugnada mediante RAC sí constituye una denegatoria, ya que, la declaratoria incompetencia para conocer el incidente de apelación de una medida cautelar y del proceso de amparo, constituye, en el fondo, una declaratoria de improcedencia de la demanda.

 

6.      Que de la información remitida por la Segunda Sala Civil y por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa  –con fechas 22 y 29 de enero último–, se advierte que la resolución impugnada mediante RAC no ha ocasionado la conclusión del proceso de amparo, como sostiene la empresa recurrente; por el contrario, el cuaderno principal sigue siendo tramitado, habiéndose señalado fecha para la Audiencia Pública de Vista de la Causa para el día 13 de marzo de 2008, estando pendiente el pronunciamiento por parte del ad quem.

 

7.      Que, en consecuencia, al no reunir el recurso de queja los requisitos exigidos tanto en el artículo 19º del CPConst. como en el precedente vinculante antes citado, debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS