EXP. N.° 220-2007-Q/TC
LIMA
VIUDA DE MARIÁTEGUI
E HIJOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de queja presentado por don Hugo Jorge Escobar Agreda, abogado de Viuda de Mariátegui e Hijos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de
Cabe señalar, que este Colegiado, en
STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20
de julio de
Asimismo, mediante STC 4853-2004-PA,
publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de
2. Que, a su vez, las nuevas reglas
procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación
inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en
el Diario Oficial, de conformidad con
3. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del TC, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
4. Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
Sin embargo,
este Colegiado ha establecido en
5. Que
los recurrentes sostienen que
“Ordenar a
6. Que
en el presente caso, se aprecia que en la fase de ejecución de sentencia, se ha
suscitado una controversia sobre la actuación de
7. Que siendo así, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos establecidos en el artículo 18º del CPConst., así como en los precedentes vinculantes y en la jurisprudencia vinculante antes citados; razón por la cual el presente recurso de queja debe merece ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso
de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS