EXP. N.° 220-2007-Q/TC

LIMA

VIUDA DE MARIÁTEGUI

E HIJOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Hugo Jorge Escobar Agreda, abogado de Viuda de Mariátegui e Hijos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado, en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional (TC).  

 

Asimismo, mediante STC 4853-2004-PA, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de 2007, ha precisado, con carácter vinculante, reglas procesales de carácter excepcional para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional.

 

2.      Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del TC, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

Sin embargo, este Colegiado ha establecido en la RTC 0168-2007-Q/TC, de fecha 3 de octubre de 2007, nuevas reglas de interpretativas de carácter excepcional para la procedencia del  RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que los recurrentes sostienen que la Resolución de fecha 6 de junio de 2007, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de precisión de la STC 1255-2003-AA, constituye un desconocimiento de la referida sentencia, pues esta ha señalado en el segundo punto de la parte resolutiva:

 

“Ordenar a la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia, conforme al fundamento 11 de la presente.”

 

6.      Que en el presente caso, se aprecia que en la fase de ejecución de sentencia, se ha suscitado una controversia sobre la actuación de la STC 1255-2003-AA, por parte de la entidad emplazada Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y del ad quem, respecto de la aplicación de lo decidido por este Colegiado a las ampliaciones de demanda –escritos obrantes de fojas 28, 31 y 35 de autos–, situación que amerita pronunciamiento por parte de este Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia vinculante anteriormente citada.

 

7.      Que siendo así, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos establecidos en el artículo 18º del CPConst., así como en los precedentes vinculantes y en la jurisprudencia vinculante antes citados; razón por la cual el presente recurso de queja debe merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS