EXP. N.° 00220-2008-PA/TC
AREQUIPA
FAUSTO
FLORIÁN
MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Oficina
de Normalización Previsional contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 27 de agosto de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de agosto de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimo vitales, tal como
lo dispone la Ley N.°
23908, con el abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados e
intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue modificada
a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano
de Seguridad – IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV),
como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de
Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de
2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se encuentra
acreditado que el demandante percibe como pensión inicial S/. 50.00 nuevos
soles, es decir, un monto superior a los S/. 36.00 nuevos soles que señala el
Tribunal Constitucional como tope máximo al 18 de diciembre de 1992; por lo
tanto, no procede la aplicación de la Ley N.° 23908 a su caso.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que al haberse jubilado el
demandante con ocho años de aportaciones, le alcanza la excepción prevista en
el artículo 3°, inciso b) de la
Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
01417-2005 -AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que ese encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, tendiendo a si función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...)las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la
pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben
aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990,
el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a
la derogación de la Ley
N.° 23908.
- En
el presente caso de la
Resolución N.° 18488-91-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, de fecha 23
de julio de 1991, obrante a fojas 6, se evidencia que: a) se otorgó
pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 16 de setiembre de 1988, por el monto de I/. 900.00, b)
acreditó 8 años de aportaciones. Al respecto se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
N.° 027-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por
lo que en aplicación de la
Ley N.° 23908 la pensión mínima legal se encontraba
establecida en I/. 5,280.00. Sin embargo, aún cuando la pensión inicial
otorgada al actor fue inferior a la establecida a la fecha de su
contingencia, se advierte de la misma resolución que le fue otorgada la
pensión mínima ascendente a I/. 8’000,000.00. Por consiguiente, como el
monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a
salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
- De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso
incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en
el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.°
19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por
derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.
- Por
consiguiente al constatarse de autos, a fojas 7, que el demandante percibe
un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión
inicial del demandante, a la vulneración al derecho al mínimo vital
vigente y a la indexación trimestral solicitada
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, quedando, obviamente, el actor, en capacidad de ejercitar su derecho
de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA