EXP. N.° 00220-2008-PA/TC

AREQUIPA

FAUSTO FLORIÁN

MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 27 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad – IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

           

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se encuentra acreditado que el demandante percibe como pensión inicial S/. 50.00 nuevos soles, es decir, un monto superior a los S/. 36.00 nuevos soles que señala el Tribunal Constitucional como tope máximo al 18 de diciembre de 1992; por lo tanto, no procede la aplicación de la Ley N.° 23908 a su caso.

 

            La recurrida confirmó la apelada por estimar que al haberse jubilado el demandante con ocho años de aportaciones, le alcanza la excepción prevista en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005 -AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que ese encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de  la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, tendiendo a si función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...)las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

  1. En el presente caso de la Resolución N.° 18488-91-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, de fecha 23 de julio de 1991, obrante a fojas 6, se evidencia que: a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 16 de setiembre de 1988, por el monto de I/. 900.00, b) acreditó 8 años de aportaciones. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 027-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 5,280.00. Sin embargo, aún cuando la pensión inicial otorgada al actor fue inferior a la establecida a la fecha de su contingencia, se advierte de la misma resolución que le fue otorgada la pensión mínima ascendente a I/. 8’000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente al constatarse de autos, a fojas 7, que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante, a la vulneración al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando, obviamente, el actor, en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA