EXP. N.° 222-2007-Q/TC

LIMA

MARIO CHÁVEZ

HUAYANAY

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Mario Chávez Huayanay; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.  

 

Asimismo, mediante STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permitan delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional sólo contra el extremo de la sentencia de vista que declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando a la Oficina de Normalización Previsional la emisión de una nueva resolución, previa evaluación médica, pronunciamiento que constituye una denegatoria de la pretensión incoada.

 

5.      Que siendo así, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad previstos tanto en el artículo 18º del CPConst., así como en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS