EXP. N.° 00223-2007-Q/TC
ICA
RÍMAC INTERNACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado
por Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., representada por don Luis Armando
Arroyo Portocarrero; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de agravio constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente
caso se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos previstos en el artículo 18.º del código citado en el considerando
precedente ni los establecidos en la
STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre
de 2007 en el diario oficial El Peruano, debido a que el emplazado sólo
se encuentra habilitado para interponer el recurso de agravio constitucional
cuando invoque de modo irrefutable el desconocimiento manifiesto de un
precedente vinculante, situación que no ocurre en el presente caso, dado que
las sentencias que se invocan no cuentan con dicha calidad. En tal sentido el
presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA