EXP. N.° 00223-2008-PHC/TC

LA LIBERTAD

VALENTÍN EDUARDO

BUENO NÚÑEZ

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Chiclayo, 13 de febrero de 2008

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 295, su fecha 18 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Valentín Eduardo Bueno Núñez, don Luis Antonio Bueno Núñez y don Ronald Gonzalo Bueno Núñez, y la dirige contra la titular de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Trujillo, doña Silvia Lucía Chang Chang; contra el juez del Décimo Juzgado Penal de Trujillo, don Eliseo Giampoll Taboada Pilco; contra los magistrados integrantes de la ex Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los señores Víctor Burgos Mariños, César Ortiz Mostacero y Juan Caballero Noriega; por haber vulnerado el Principio de Legalidad, así como los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de configurarse una amenaza contra la libertad individual de los beneficiarios.

 

2.      Que refiere que la fiscal emplazada (en virtud del Informe 115-09-2006-DINANDRO-PNP/DINFI.DI.A., de fecha 4 de octubre de 2006), solicitó al Juzgado demandado el allanamiento, descerraje e incautación de los libros contables y medios informáticos de las empresas Inversiones San Valentín S.A., Constructora Futuro S.A., Constructora e Inversiones Los Ángeles S.A., Femaco S.R.L., Demaco E.I.R.L., B&B Constructora S.R.L. e Inversiones BN S.R.L. mediante disposición signada con Registro 473-05, de fecha 18 de octubre de 2006 (siendo los beneficiarios sus representantes legales). Afirma también que dichas medidas fueron concedidas por el órgano jurisdiccional mediante auto de autorización de fecha 3 de noviembre de 2006, el mismo que fue confirmado mediante resolución de fecha 2 de abril de 2007 (Incidente 39-2006). Alega que dichas medidas se sustentaron en el artículo 2, inciso 3, de la Ley N° 27379, el mismo que fue derogado mediante disposición final de la Ley N° 27697, por lo cual las autoridades emplazadas habrían incurrido en delito de prevaricato al haber aplicado una ley derogada. Alega también que el delito de lavado de activos no se encontraba enumerado a la fecha de la presunta comisión de los hechos investigados dentro de los delitos previstos en el artículo 1 de la referida Ley 27379, por lo que las medidas limitativas de derechos contenidas en dicha norma no eran aplicables a los beneficiarios (siendo recién incorporado el delito de lavado de activos a dicha ley mediante Decreto Legislativo 988, de fecha 22 de julio de 2007), por lo que los funcionarios emplazados habrían cometido inconducta funcional. Señala también que no existe medio probatorio alguno que acredite la existencia de “concertaciones”, “transferencias de inmuebles”, “insolvencia económica”, “poderes especiales y generales”, “inyecciones de capital no justificadas” o “procedencia ilícita de dinero”, lo cual constituye requisito imprescindible para el dictado de las referidas medidas limitativas de derechos.

 

3.      Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual, o los derechos constitucionales conexos. En este sentido, se advierte que el presente proceso constitucional de la libertad amplía su ámbito de protección clásico hacia aquellos derechos cuya vulneración incida en la libertad individual.

 

4.      Que del estudio de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona la autorización de la medidas de allanamiento y descerraje de los domicilios fiscales de las empresas representadas por los beneficiarios, así como la incautación de los documentos y medios informáticos que se encuentren en las mismas, dictadas por el Juzgado demandado mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2006 (a fojas 63). De ello se aprecia que los hechos cuestionados por el demandante en el presente proceso de hábeas corpus no inciden en la libertad individual de los beneficiarios, por lo que este Colegiado considera que la pretensión de autos debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA