EXP.
N.° 00224-2007-Q/TC
ICA
RÍMAC
INTERNACIONAL
COMPAÑÍA
DE SEGUROS
Y
REASEGUROS S.A
Lima, 3 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por don Luis Armando Arroyo Portocarrero; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que el Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC
publicada en el diario oficial El Peruano el día 12 de julio de
4.
Que asimismo
mediante la sentencia recaída en el expediente 2877-2005-PHC/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 20 de julio de
5. Que además las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de su publicación en el diario oficial.
6. Que este Colegiado en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera oportuno realizar un cambio de criterio en su jurisprudencia en materia del recurso de queja, a fin de adecuarla a los nuevos criterios de procedencia dictados mediante los precedentes vinculantes citados, habida cuenta que ha transcurrido un plazo razonable para que los litigantes, abogados y público en general se adapten a las disposiciones antes referidas.
7. Que en el presente caso el recurso de queja fue interpuesto por la parte demandada contra la resolución denegatoria del RAC, en el proceso de amparo que en la sentencia de vista declaró fundada la demanda y otorgó pensión por enfermedad profesional al demandante. Asimismo, las sentencias del TC invocadas por la empresa recurrente en su escrito del recurso de queja, no constituyen precedentes vinculantes.
8. Que en consecuencia se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO