EXP. N.° 00226-2007-Q/TC

ICA

RÍMAC INTERNACIONAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Rímac Internacional Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., representada por don Luis Armando Arroyo Portocarrero; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el día 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.        Que asimismo mediante la sentencia recaída en el expediente 2877-2005-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, que el referido medio impugnatorio esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infundado; y que no esté comprendido en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que además las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de su publicación en el diario oficial.

 

6.      Que este Colegiado en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera oportuno realizar un cambio de  criterio en su jurisprudencia en materia del recurso de queja, a fin de adecuarla a los nuevos criterios de procedencia dictados mediante los precedentes vinculantes citados, habida cuenta que ha transcurrido un plazo razonable para que los litigantes, abogados y público en general se adapten a las disposiciones antes referidas.

 

7.      Que en el presente caso el recurso de queja fue interpuesto por la parte demandada contra la resolución denegatoria del RAC, en el proceso de amparo que en la sentencia de vista declaró fundada la demanda y otorgó pensión por enfermedad profesional al demandante. Asimismo las sentencias del TC invocadas por la empresa recurrente en su escrito del recurso de queja no constituyen precedentes vinculantes.

 

8.      Que en consecuencia se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA