EXP. N.° 00233-2008-PHC/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
ORTEGA ORTEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Matos López a favor de don Juan José
Ortega Ortega, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19
de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho
y el Jefe (sic) del Instituto Nacional Penitenciario, con el objeto de que se
disponga la inmediata libertad del favorecido, quien se encontraría encarcelado
en el citado establecimiento penitenciario pese a haberse dispuesto
judicialmente su excarcelación. Alega que el juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado
Penal de Lima, en la causa penal N.° 96-
2. Que, de los actuados que corren en
autos se aprecia que el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, mediante Oficio N.° 2007-22504-46JPL-AFR, de
fecha 18 de abril de 2007, ordenó al Jefe de Ingresos y Egresos del Instituto
Nacional Penitenciario la inmediata libertad del favorecido, en mérito a la
procedencia de su solicitud del beneficio penitenciario de liberación
condicional, otorgado en la condena que cumpliese por el delito de homicidio
calificado, Expediente N.° 1151-01 (fojas 14); oficio que habría sido recibido
por
De otro lado, se advierte de las instrumentales que corren a fojas 12, 13 y 15 (declaración explicativa del Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, don Víctor Flores Marín, el Oficio N.° 1263-2007-INPE-DRL-ORP-AL y el Certificado de Libertad, respectivamente) que el beneficiario egresó del aludido Establecimiento Penitenciario el día 19 de julio de 2007.
3. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto, a la fecha, el beneficiario ha sido excarcelado en cumplimiento a la orden judicial contenida en el oficio que dispuso su libertad condicional.
4. Que no obstante el rechazo de la
presente demanda, este Colegiado no puede dejar de advertir que el oficio que
dispone inmediata libertad del beneficiario es de fecha 18 de abril de 2007, el
mismo que habría sido recibido recién por el emplazado el día 18 de julio de
2007 (fojas 3 y 12), y su excarcelación se dio con fecha 19 de julio de 2007,
es decir, después de tres meses de haberse ordenado tal medida. En tal sentido
este Tribunal considera que se poner tales hechos en conocimiento de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.
2.
Disponer la
remisión de las copias certificadas de la presente Resolución a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS