EXP. N.° 00237-2008-PA/TC

LIMA

FELIX SALOMON

VARGAS TAYLOR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución sobre el monto de su pensión, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 23908, más el pago de devengados.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto la parte demandante percibe una pensión superior a los S/. 415 nuevos soles, sin que se haya acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables

 

4.      Que, de otro lado, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 18 de mayo del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA