EXP. N.° 00238-2007-PA/TC

LIMA

VÌCTOR CLAUDIO PAJUELO LAZARTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Claudio Pajuelo Lazarte contra la sentencia de  fojas 103, su fecha 6 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con  fecha 14 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N° 0000069040-2002- ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de diciembre de 2002, que le deniega la pensión, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del Régimen General del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, disponiéndose el pago de la pensiones devengadas.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contestando la demanda expresa que la pretensión del actor debe ser dilucidada en la vía ordinaria, donde existe estación probatoria.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 12 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para resolver la presente controversia. 

 

            La recurrida declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso sub exámine se requiere de la actuación de medios probatorios para dilucidar la materia controvertida.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, porque reúne la edad y las aportaciones requeridas para su otorgamiento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N° 19990, modificada por el artículo 9° de la Ley N° 26504 y al artículo 1° del Decreto Ley N° 25967, para obtener una pensión de jubilación, los hombres deben tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, se acredita que el recurrente  nació el 20 de marzo de 1934 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión el 20 de marzo de 1999, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.      De la Resolución N° 0000069040-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de diciembre de 2002, se desprende que la emplazada le reconoció al actor 16 años y 6 meses de aportes. Asimismo se menciona que las aportaciones efectuadas desde 1972 hasta 1975 y desde 1987 hasta 1991 no se consideran válidas al no haber sido fehacientemente acreditadas, así como la totalidad de aportes del año de 1992.

 

6.      Al respecto a fojas 5 obra el certificado de trabajo emitido por la Empresa de Servicios Nuevo Horizonte S.R.L., mediante el cual se acredita que el actor laboró como administrador, desde el 1 de mayo de 1987 hasta el 30 de mayo de 1992, reuniendo 5 años de aportes plenamente válidos, los mismos que en la Hoja Resumen de Aportaciones de fojas 3 figuran como aportes no acreditados (1988, 1989,1990 y 1991), y que sumados a los 16 años y 6 meses reconocidos por la ONP, totalizan 20 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el accionante cumple con las aportaciones para acceder a una pensión de la Ley 26504 del régimen general  del Decreto Ley 19990.

 

7.      Por tanto habiendo el demandante acreditado la edad y el número de aportes requeridos por ley, la demanda debe ser estimada; y la demandada debe cumplir con abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990. 

 

8.      Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por  artículo 1246 del  Código Civil, correspondiendo el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                                                           HA  RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda y NULA la Resolución N.º 0000069040-ONP/DC/DL 19990.

 

2. Ordena a la emplazada le otorgue al actor pensión de jubilación de la Ley 26504 del Decreto Ley 19990, con aplicación del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, pagando las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita que no se aplique el Decreto Ley N.º 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ