EXP.
N.° 00238-2008-PA/TC
LIMA
NICOLÁS
TEODULO
PACORA
ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de enero de 2008, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Nicolás Teodulo Pacora Arévalo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como
lo dispone la Ley N.°
23908, con el abono de la indexación trimestral, más el pago de los devengados,
intereses legales costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que es a partir del 14 de enero de
1988 y no del 23 de abril de 1996 que la fórmula de la pensión mínima
establecida por el artículo 1° de la
Ley N.° 23908 dejaría de ser exigible (administrativa o
judicialmente) al haberse producido su derogación tácita.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007,
declaró fundada en parte la demanda por considerar que el actor adquirió su
derecho pensionario el 4 de abril de 1978 y la regularización del monto de su
pensión, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 23908, debe
realizarse desde el 1 de setiembre de 1984 hasta el
18 de noviembre de 1992, periodo de vigencia de la mencionada norma; e
improcedente en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
La recurrida revocó la apelada en el
extremo fundado y lo declaró improcedente por estimar que el actor adquirió su
derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, y en
consecuencia le sería aplicable el beneficio dispuesto en la mencionada norma;
y agrega que, teniendo en consideración que el actor no demostró que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión percibió un monto inferior en cada
oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la
forma correspondiente.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.º
23908.
§ Análisis
de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos
en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908
- En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.º 28275-79 se advierte que el
demandante acreditó 14 años de aportaciones y se le otorgó su pensión de
jubilación a partir del 4 de abril de 1978, es decir, antes de la entraba
en vigencia de la Ley N.°
23908
- En
consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de
la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N. os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 4 que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no
se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA en
parte la demanda, en los extremos referidos de la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del demandante, a la vulneración al derecho al mínimo vital
vigente y a la indexación trimestral solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación, hasta el 18
de diciembre de 1992, quedando obviamente, el actor, en facultad de ejercitar
su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA