EXP. N.° 00238-2008-PA/TC

LIMA

NICOLÁS TEODULO

PACORA ARÉVALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Teodulo Pacora Arévalo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, más el pago de los devengados, intereses legales costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que es a partir del 14 de enero de 1988 y no del 23 de abril de 1996 que la fórmula de la pensión mínima establecida por el artículo 1° de la Ley N.° 23908 dejaría de ser exigible (administrativa o judicialmente) al haberse producido su derogación tácita.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el actor adquirió su derecho pensionario el 4 de abril de 1978 y la regularización del monto de su pensión, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 23908, debe realizarse desde el 1 de setiembre de 1984 hasta el 18 de noviembre de 1992, periodo de vigencia de la mencionada norma; e improcedente en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo fundado y lo declaró improcedente por estimar que el actor adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, y en consecuencia le sería aplicable el beneficio dispuesto en la mencionada norma; y agrega que, teniendo en consideración que el actor no demostró que con posterioridad al otorgamiento de la pensión percibió un monto inferior en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

      §  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908

 

  1. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.º 28275-79 se advierte que el demandante acreditó 14 años de aportaciones y se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 4 de abril de 1978, es decir, antes de la entraba en vigencia de la Ley N.° 23908

 

  1. En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento  de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N. os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos  mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 4 que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA en parte la demanda, en los extremos referidos de la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante, a la vulneración al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA