EXP.  0243-2007-PA/TC

PASCO

MARCELO LUIS

CALLUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a 15 de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Luis Callupe contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 65, su fecha 27 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de diciembre de 2004 el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000002435-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 8 de junio de 2004, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por carecer de etapa probatoria.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Pasco con fecha 14 de setiembre de 2005 declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis a consecuencia del trabajo realizado.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el actor no ha acreditado haber realizado una labor de riesgo para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con una incapacidad de 48%. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Según la Resolución Suprema 014-93-TR publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que en defecto de un pronunciamiento médico expreso la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

5.      Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidades - 18846, de fecha 15 de marzo de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que el actor padece de neumoconiosis con un menoscabo del 48% para todo esfuerzo físico. En consecuencia no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o mayor al 50% que le permita acceder a una pensión de renta vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente.

 

6.      Consecuentemente al no haberse demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ