EXP. 0243-2007-PA/TC
PASCO
MARCELO LUIS
CALLUPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a 15 de febrero de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Luis Callupe contra la sentencia
de la Sala Mixta
de la Corte Superior
de Justicia de Pasco, de fojas 65, su fecha 27 de
noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2004 el recurrente solicita que se declare
inaplicable la Resolución
0000002435-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 8 de junio de 2004, y que en
consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme
al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
La emplazada contesta la demanda afirmando que el proceso de amparo no es la
vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por carecer de etapa
probatoria.
El Primer Juzgado Mixto de Pasco con fecha 14 de setiembre de 2005 declara fundada la demanda considerando
que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis a consecuencia del trabajo
realizado.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
argumentando que el actor no ha acreditado haber realizado una labor de riesgo
para el otorgamiento de la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con una
incapacidad de 48%. En consecuencia la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado en
la STC
1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por
enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la
enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste
del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se
incrementa la incapacidad laboral.
4. Según
la Resolución
Suprema 014-93-TR publicada el 28 de agosto de 1993, que
recoge los Lineamientos de la Clasificación
Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la
Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que en defecto de un
pronunciamiento médico expreso la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado
de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una
Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA,
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
5. Del
Informe de Evaluación Médica de Incapacidades - 18846, de fecha 15 de marzo de
2004, obrante a fojas 2, se desprende que el actor padece de neumoconiosis con
un menoscabo del 48% para todo esfuerzo físico. En consecuencia no se ha acreditado
en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o mayor al 50% que le
permita acceder a una pensión de renta vitalicia, conforme a lo señalado en el
fundamento precedente.
6. Consecuentemente
al no haberse demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ