EXP. N.° 245-2007-Q/TC

LIMA

INSTITUTO DE DEFENSA

LEGAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Instituto de Defensa Legal, representada por  los abogados Carlos Rivera Paz y Juan Carlos Ruiz Molleda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.  

 

Asimismo, mediante STC 4853-2004-PA, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de 2007, ha precisado, con carácter vinculante, reglas procesales de carácter excepcional para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional.

 

2.      Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que la entidad recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la demanda de hábeas corpus de don Teodorico Bernabé Montoya contra el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Nacional y otro, siendo declarado improcedente por considerar el ad quem que la entidad recurrente no formaba parte de dicho proceso.

 

Cabe precisar que el referido proceso de hábeas corpus está dirigido contra el proceso instaurado en contra del demandante en sede penal ordinaria, por la presunta comisión de delito de homicidio calificado. La materia de dicho proceso está relacionada a la ejecución de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos contraídas por el Estado peruano a través de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ugarte vs. Perú, respecto de las cuales existe interés por parte de la entidad recurrente, en su calidad de representante de los familiares de Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, para la interposición del recurso de agravio constitucional.

 

5.      Que de autos se advierte que la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponer el RAC, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 40 de la STC 4853-2004-PA. Asimismo, habida cuenta que la situación anteriormente detallada se encuentra íntimamente ligada a la protección de derechos fundamentales que han sido materia de desarrollo constitucional mediante pronunciamientos emitidos por este Colegiado, que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., este Tribunal considera pertinente conocer el presente recurso de a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC se condice con una eficaz protección de los derechos que han recibido protección por el citado tribunal internacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 4.1º y 25º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

 

6.      Que, en consecuencia, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst. y los establecidos mediante la presente resolución, así como en las nuevas reglas procesales desarrolladas en los precedentes vinculantes antes citados; el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar fundado  el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS