EXP. N.° 245-2007-Q/TC
LIMA
INSTITUTO DE DEFENSA
LEGAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de queja presentado por el Instituto de Defensa Legal, representada por los abogados Carlos Rivera Paz y Juan Carlos Ruiz Molleda; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de
Cabe señalar, que este Colegiado en
STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20
de julio de
Asimismo, mediante STC 4853-2004-PA,
publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de
2. Que, a su vez, las nuevas reglas
procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación
inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en
el Diario Oficial, de conformidad con
3. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
4. Que en el presente caso, se aprecia
que la entidad recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la
sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, expedida por
Cabe precisar que el referido
proceso de hábeas corpus está dirigido contra el proceso instaurado en contra
del demandante en sede penal ordinaria, por la presunta comisión de delito de
homicidio calificado. La materia de dicho proceso está relacionada a la
ejecución de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos
contraídas por el Estado peruano a través de la sentencia emitida por
5. Que de autos se advierte que la
entidad recurrente se encuentra legitimada para interponer el RAC, de
conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 40 de
6. Que, en consecuencia, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst. y los establecidos mediante la presente resolución, así como en las nuevas reglas procesales desarrolladas en los precedentes vinculantes antes citados; el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar fundado el
recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS