EXP. N.° 245-2008-PA/TC

CALLAO

FORTUNATA ANCCO DE

CISNEROS Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fortunata Ancco de Cisneros y otro contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 153, su fecha 7 de junio de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Lucio Juan Fernández Condori, doña María Gregoria Romero Apari de Fernández y la Empresa de Transporte Urbano Indoamérica S.A.C. ETUI SAC, a fin que se ordene el cese de las agresiones y amenazas provenientes de los demandados que impiden el normal desenvolvimiento del servicio público de transporte urbano e inter-urbano de pasajeros en la ruta OM-34 de la empresa demandada, así como se ordene la suspensión del uso por los demandados de la Escritura Pública de fecha 15 de octubre de 1999 y de todo trámite de los demandantes ante la Gerencia General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao y sus dependencias; asimismo, se designe como Administrador Judicial de la empresa demandada a don Miguel Ángel Saavedra Huamán y, finalmente, se ordene la suspensión de todo tipo de detenciones, secuestros, seguimientos y operativos que provengan de peticiones de los demandados. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad.   

 

2.        Que con fecha 5 de enero de 2007, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao rechaza in límine la demanda y la declara improcedente en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda, a fojas 90, se observa que las pretensiones de la recurrente consisten en: a) se disponga el cese de agresiones y amenazas que impiden el desenvolvimiento de sus unidades vehiculares en el servicio público de transporte en la ruta OM-34; b) se ordene que los demandados suspendan el uso de la escritura pública de fecha 15 de octubre de 1999, así como todo trámite y atención ante la Gerencia General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao y sus dependencias; c) se designe a don Miguel Ángel Saavedra Huamán como administrador judicial de la empresa demandada y, d) se ordene la suspensión de todo tipo de detenciones, seguimientos, secuestros y operativos en contra de las unidades vehiculares de propiedad de la recurrente que provengan de peticiones de los demandados.

 

4.        Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

5.        Que de igual manera, de conformidad al inciso 7) del artículo 427º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Juez declarará la improcedencia de la demanda cuando exista una indebida acumulación de pretensiones.

 

6.        Que en el caso de autos, se observa que las pretensiones de la recurrente referidas en los incisos b) y c) del fundamento 3 no son susceptibles de protección mediante el amparo, dado que no guardan relación con la protección del contenido esencial de los derechos fundamentales invocados, siendo además que el amparo tiene carácter restitutorio de derechos, por lo que las mismas deben ser dilucidadas en la vía ordinaria, para las cuales nuestra legislación vigente tiene previstas vías específicas para su dilucidación.

 

7.        Que asimismo, de acuerdo al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado y son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que considera lesionados debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.

 

8.        Que el Tribunal Constitucional ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. Nº 4196-2004-AA/TC, Fundamento Nº 6). Asimismo, ha establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.

 

9.        Que en el presente caso, respecto a las pretensiones de la demandante contenidas en los incisos a) y d) del fundamento 3, se aprecia que si bien las mismas guardan relación entre ellas, dichas pretensiones acumulativas pueden ser atendidas mediante la vía ordinaria, la cual, además, resulta más idónea para el tratamiento de dicha controversia, dado que ofrece etapas probatorias para la valoración y actuación de pruebas, siendo más ventajosa que el amparo, en el cual no existe etapa probatoria.  

 

10.    Que en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ