EXP. N.° 245-2008-PA/TC
CALLAO
FORTUNATA ANCCO DE
CISNEROS Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2008
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fortunata
Ancco de Cisneros y otro contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda
de amparo contra don Lucio Juan Fernández Condori,
doña María Gregoria Romero Apari
de Fernández y
2. Que con fecha 5 de enero de 2007, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao rechaza in límine la demanda y la declara improcedente en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que del petitorio de la demanda, a fojas 90, se observa que las
pretensiones de la recurrente consisten en: a) se disponga el cese de
agresiones y amenazas que impiden el desenvolvimiento de sus unidades
vehiculares en el servicio público de transporte en la ruta OM-34; b) se ordene
que los demandados suspendan el uso de la escritura pública de fecha 15 de
octubre de 1999, así como todo trámite y atención ante
4. Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
5. Que de igual manera, de conformidad al inciso 7) del artículo 427º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Juez declarará la improcedencia de la demanda cuando exista una indebida acumulación de pretensiones.
6. Que en el caso de autos, se observa que las pretensiones de la recurrente referidas en los incisos b) y c) del fundamento 3 no son susceptibles de protección mediante el amparo, dado que no guardan relación con la protección del contenido esencial de los derechos fundamentales invocados, siendo además que el amparo tiene carácter restitutorio de derechos, por lo que las mismas deben ser dilucidadas en la vía ordinaria, para las cuales nuestra legislación vigente tiene previstas vías específicas para su dilucidación.
7. Que asimismo, de acuerdo al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado y son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que considera lesionados debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.
8.
Que el Tribunal Constitucional ha interpretado dicha disposición
señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos
directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por
9. Que en el presente caso, respecto a las pretensiones de la demandante contenidas en los incisos a) y d) del fundamento 3, se aprecia que si bien las mismas guardan relación entre ellas, dichas pretensiones acumulativas pueden ser atendidas mediante la vía ordinaria, la cual, además, resulta más idónea para el tratamiento de dicha controversia, dado que ofrece etapas probatorias para la valoración y actuación de pruebas, siendo más ventajosa que el amparo, en el cual no existe etapa probatoria.
10. Que en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ