EXP. N.° 00246-2007-PA/TC

LIMA

MATÍAS FLORES

TICLLAHUANACO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Matías Flores Ticllahuanaco contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N 2301-2003-GO/ONP, de fecha 2 de abril de 2003, ordenando que se emita nueva Resolución que se pronuncie sobre su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, para lo que expresa que la pretensión del demandante es improcedente, argumentando que mediante este proceso de amparo lo que este pretende es que se le reconozca un nuevo derecho, pretensión que se debe ventilar en la vía ordinaria, que cuenta con estación probatoria.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de enero de 2006, declaró fundada la demanda en todos sus extremos e inaplicable la Resolución N 2301-2003-ONP/DC/DL 19990, por considerar que el actor ha cumplido con los requisitos para acceder a su derecho.

 

La recurrida, con fecha 23 de agosto de 2006 declara nulo todo lo actuado e improcedente la apelada por estimar que la pretensión carece de contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el régimen del Decreto Ley N 19990. Consecuentemente la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la Controversia

 

3.      De acuerdo al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios podrá obtener el derecho de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período mínimo de veinte años, y en el caso de los hombres haber cumplido 65 años de edad.

 

4.      Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, cabe mencionar que los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

5.1  Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 2), en el que consta que el demandante nació el 20 de abril de 1937, de donde se desprende que tiene más de 65  años de edad.

 

5.2   Años de Aportaciones

a)      A fojas 4 obra el Cuadro Resumen de Aportaciones de la ONP, en donde se le reconoce 11 años y 7 meses de aportaciones, habiendo cesado el 7 de enero de 1996.

 

b)      A fojas 6 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Electro Cuzco S.A. donde se identifican dos periodos; el primero: del 17 de setiembre de 1970 al 11 de mayo de 1976, esto es 5 años, 7 meses y 24 días, y el segundo; del 13 de mayo de 1976 al 31 de mayo de 1988, que acredita 12 años y 17 días de labores.

 

c)      A fojas 7 obra el certificado de trabajo emitido por la Empresa de Generación Eléctrica de Lima S.A. donde se identifican dos periodos; el primero del 1 de enero de 1994 a enero de 1996, que acredita un periodo de 2 años y 1 mes; y el segundo: del 23 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1993, que acredita 4 años, 11 meses y 7 días de labores.

 

d)      A fojas 15 obra la boleta de pago de la empresa Radiotrónica del Perú S.A.C., del mes de marzo de 2001, que acredita un periodo de 1 mes.

 

e)      A fojas 16 obra la boleta de pago de la empresa Ebal Perú S.A., del mes de mayo de 2002, que acredita un periodo de 1 mes.

 

f)        A fojas 17 obra la boleta de pago de la empresa Ebal Perú S.A., del mes de junio de 2002, que acredita un periodo de 1 mes.

 

g)      A fojas 18 obra la boleta de pago de la empresa Optisystem S.A.C., del mes de setiembre de 2003, que  acredita un periodo de 8 días.

 

h)      A fojas 19 obra la boleta de pago de la empresa Optisystem S.A.C., del mes de octubre de 2003, que acredita un periodo de 1 mes.

 

i)        A fojas 20 obra la boleta de pago de la empresa Optisystem S.A.C., del mes de noviembre de 2003, que acredita un periodo de 1 mes.

 

j)        A fojas 21 obra la boleta de pago de la empresa Optisystem S.A.C., del mes de diciembre de 2003, que acredita un periodo de 1 mes.

 

k)      A fojas 22 obra la boleta de pago de la empresa Optisystem S.A.C., del mes de enero de 2004, que acredita un periodo de 1 mes.

 

l)        A fojas 25 se encuentra la relación de empleadores del asegurado de la ONP, donde se comprueba que el actor laboró en la empresa Talleres Moyopampa S.A., durante el periodo del 1 de julio de 1995 al 1 de febrero de 1996, lo que acredita 8 meses de labores.

 

En conclusión, queda demostrado que el actor ha acreditado el requisito etario y 25 años, 10 meses y 26 días de aportaciones, para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, por lo que la demanda debe ser declarada fundada.

 

6.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas; estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990 –para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 12300202802– y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

7.      Respecto al pago de intereses este Tribunal (STC N 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N 2301-2003-GO/ONP, de fecha 2 de abril de 2003.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N 19990 y sus normas modificadoras, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley N.º 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ