EXP. N.º 00251-2008-PA/TC

LIMA

GRIFOS EL CARMEN S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eleam Jeannette Gonzalez Cáceres, gerente general de Grifos “El Carmen S.A.” contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 26 de junio de 2007, que declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2005 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar solicitando se declare la ineficacia administrativa del Oficio N 165-2005-GM-MDMM, el mismo que da inicio al procedimiento de revocación de su licencia de funcionamiento. Manifiesta que ha sido lesionado su derecho al debido proceso administrativo en la medida que el acto en cuestión se habría realizado fuera del proceso previsto en la Ley N.º 27444 y la Ordenanza  N.º 182-MDMM para la aplicación de sanciones.

 

2.      Que la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar ha emitido el Oficio N 165-2005-GM-MDMM de fecha 29 de setiembre de 2005 en virtud de un procedimiento administrativo de revocación, el mismo que es distinto al de sanción. Así, mientras que el procedimiento de revocación consiste en una revisión de oficio de los actos en vía administrativa, regulado en el Título III de la Ley N 27444; el sancionador es un procedimiento especial, el mismo que se encuentra previsto en el Título IV de la citada ley. De esta forma dicho oficio ha sido expedido siguiendo la regulación dada por los incisos del artículo 203 de la Ley N 27444 y el Art. 17 de la Ordenanza N.º 137-MDMM. Asimismo el acto en cuestión brinda a la demandante la posibilidad de presentar alegatos y evidencias a su favor en un plazo razonable. Incluso, como se desprende de fojas 41, la entidad recurrente contesta el mencionado acto mediante la Carta 500-2005-GEC con fecha 10 de octubre de 2005.

 

3.      Que resulta evidente la existencia de un procedimiento administrativo en trámite, en la medida que no existe resolución administrativa que determine sanción alguna a la fecha de presentación de la demanda. En tal virtud, al no configurarse alguna de las excepciones del Art. 46º del Código Procesal Constitucional para el agotamiento de la vía previa, la demanda debe ser desestimada por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4 del citado cuerpo normativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA