EXP. N.º
00251-2008-PA/TC
LIMA
GRIFOS EL CARMEN S.A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Eleam Jeannette Gonzalez Cáceres, gerente general de Grifos “El Carmen
S.A.” contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 26 de junio de 2007, que declara nulo
todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de octubre de 2005 la entidad recurrente interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Magdalena del Mar solicitando se declare la ineficacia administrativa del
Oficio N.º 165-2005-GM-MDMM, el mismo que da inicio al
procedimiento de revocación de su licencia de funcionamiento. Manifiesta que ha
sido lesionado su derecho al debido proceso administrativo en la medida que el
acto en cuestión se habría realizado fuera del proceso previsto en la Ley N.º 27444 y la Ordenanza
N.º 182-MDMM para la aplicación de sanciones.
2. Que
la
Municipalidad Distrital de
Magdalena del Mar ha emitido el Oficio N.º 165-2005-GM-MDMM de fecha 29 de setiembre de 2005 en virtud de un procedimiento
administrativo de revocación, el mismo que es distinto al de sanción. Así,
mientras que el procedimiento de revocación consiste en una revisión de oficio
de los actos en vía administrativa, regulado en el Título III de la Ley N.º
27444; el sancionador es un procedimiento especial, el mismo que se encuentra
previsto en el Título IV de la citada ley. De esta forma dicho oficio ha sido
expedido siguiendo la regulación dada por los incisos del artículo 203 de la Ley N.º
27444 y el Art. 17 de la
Ordenanza N.º 137-MDMM. Asimismo el acto en cuestión brinda a
la demandante la posibilidad de presentar alegatos y evidencias a su favor en
un plazo razonable. Incluso, como se desprende de fojas 41, la entidad
recurrente contesta el mencionado acto mediante la Carta 500-2005-GEC con fecha
10 de octubre de 2005.
3. Que resulta evidente la
existencia de un procedimiento administrativo en trámite, en la medida que no
existe resolución administrativa que determine sanción alguna a la fecha de
presentación de la demanda. En tal virtud, al no configurarse alguna de
las excepciones del Art. 46º del Código Procesal Constitucional para el
agotamiento de la vía previa, la demanda debe ser desestimada por la causal
prevista en el artículo 5º, inciso 4 del citado cuerpo normativo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESIA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA