EXP.
N.° 00252-2008-PHC/TC
LIMA
FRANCIS
STENNING
DE
LAVALLE Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don James Reátegui
Sánchez, abogado de doña Magaly Martínez Matto, contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
mayo de 2007 don Luis Miguel Abeo
Sabogal interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francis Stenning de Lavalle, don Claudio Arciniega Luces y doña Magaly
Martínez Matto, y la dirige contra la titular de
2.
Que refiere que la
fiscal emplazada ha formalizado denuncia penal en contra de los favorecidos con
fecha 14 de mayo de 2007 por la presunta comisión del delito de desobediencia y
resistencia a la autoridad (ingreso N° 645-2006).
Aduce que se ha realizado una escueta investigación a nivel fiscal, sin que se
efectúen todas las diligencias programadas para el esclarecimiento de los hechos
(como el testimonio del representante de CONASEV); que la mencionada denuncia
fiscal no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no ha valorado los
argumentos expuestos por la defensa de los favorecidos; y que los hechos
investigados no configuran una afectación del bien jurídico protegido por el
delito de desobediencia a la autoridad, toda vez que la resolución judicial de
fecha 30 de diciembre de 2005 (mediante la cual el Vigésimo Segundo Juzgado
Civil de Lima ordenó a CAVALI trabar embargo en forma de inscripción sobre las
acciones clase “B” de propiedad de
3.
Que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1 de
4. Que, en el presente caso el recurrente aduce que en perjuicio de los favorecidos se han producido diversas afectaciones del derecho al debido proceso durante la fase de investigación preliminar llevada a cabo por la emplazada. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). En tal sentido, toda vez que los actos cuestionados no suponen en modo alguno la vulneración de la libertad individual de los beneficiarios, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA