EXP. N.° 00254-2008-PA/TC
CUZCO
HELGA SUAREZ
CLARK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Helga Suarez Clark contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 5 de
marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Marilú Amenero Santos, encargada
del Archivo Arzobispal del Cuzco, solicitando la renovación de su carné de
lectora de la biblioteca del Archivo y se le otorgue prácticas en calidad de
historiadora, como reparación de la violación de los derechos lesionados por la
demandada. Afirma que la demandada ordenó su desalojo de las instalaciones del
la biblioteca del arzobispado, momento desde el cual, señala, se le viene
restringiendo el acceso a las instalaciones de
2. Que de la lectura de los hechos descritos en el escrito de demanda, se advierte que el acto lesivo consistiría en la denegatoria a la recurrente de la renovación de su carné de lectora de la biblioteca del Archivo Arzobispal y como consecuencia de esto su impedimento de acceso a las instalaciones de dicha institución, a efectos de recabar información para sus investigaciones de historia. Otro extremo expuesto por la recurrente es que la demandante se niega a otorgarle prácticas, en calidad de historiadora, en dicha institución pese a reunir los requisitos indispensables.
3.
Que, respecto a
este último acto descrito, se tiene que debe ser excluido del objeto planteado
en la demanda; ello debido a que, de conformidad con el art.
5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por
4.
Que, respecto a la
primera pretensión planteada por la recurrente, de autos se desprende que el
Archivo Arzobispal le deniega, por diferentes razones vinculadas a su conducta,
la renovación de su carné de lectora, lo cual se deriva en la denegatoria del
acceso a información a efectos de que la recurrente pueda recabar información
de los materiales que se encuentran en sus instalaciones. Ahora bien, este
hecho tiene relación directa con la protección del derecho de acceso a la
información, garantizado por el artículo 2, inciso 5, de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Declarar que se deja a salvo el derecho de la recurrente para hacer valer su pretensión en la vía ordinaria o constitucional, según sea el caso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ