EXP. N.° 00254-2008-PA/TC

CUZCO

HELGA SUAREZ

CLARK

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suarez Clark contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 84, su fecha 16 de agosto de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Marilú Amenero Santos, encargada del Archivo Arzobispal del Cuzco, solicitando la renovación de su carné de lectora de la biblioteca del Archivo y se le otorgue prácticas en calidad de historiadora, como reparación de la violación de los derechos lesionados por la demandada. Afirma que la demandada ordenó su desalojo de las instalaciones del la biblioteca del arzobispado, momento desde el cual, señala, se le viene restringiendo el acceso a las instalaciones de la UNSAAC; considera que tales actos lesionan sus derechos al trabajo, educación y cultura, acceso a la información, honor y libertad de tránsito.

 

2.      Que de la lectura de los hechos descritos en el escrito de demanda, se advierte que el acto lesivo consistiría en la denegatoria a la recurrente de la renovación de su carné de lectora de la biblioteca del Archivo Arzobispal y como consecuencia de esto su impedimento de acceso a las instalaciones de dicha institución, a efectos de recabar información para sus investigaciones de historia. Otro extremo expuesto por la recurrente es que la demandante se niega a otorgarle prácticas, en calidad de historiadora, en dicha institución pese a reunir los requisitos indispensables.

 

3.      Que, respecto a este último acto descrito, se tiene que debe ser excluido del objeto planteado en la demanda; ello debido a que, de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso. Por tanto, si la pretensión de la demandante es que se le otorguen prácticas, como reparación de los derechos que considera lesionados, podrá hacer valer su pretensión a través de la vía ordinaria correspondiente.

 

4.      Que, respecto a la primera pretensión planteada por la recurrente, de autos se desprende que el Archivo Arzobispal le deniega, por diferentes razones vinculadas a su conducta, la renovación de su carné de lectora, lo cual se deriva en la denegatoria del acceso a información a efectos de que la recurrente pueda recabar información de los materiales que se encuentran en sus instalaciones. Ahora bien, este hecho tiene relación directa con la protección del derecho de acceso a la información, garantizado por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, el cual se protege a través del proceso de hábeas data y no del proceso de amparo, razón por la cual la demanda debe desestimarse; esto sin perjuicio de que la recurrente pueda hacer valer su derecho a través de la vía ordinaria o constitucional correspondiente. Aun cuando ante esta circunstancia el Juez Constitucional podría disponer que la demanda sea tramitada como proceso de hábeas data, no se procede de ese modo, debido a que no consta en autos que se haya satisfecho el requerimiento previo como requisito para instar el referido proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.        Declarar que se deja a salvo el derecho de la recurrente para hacer valer su pretensión en la vía ordinaria o constitucional, según sea el caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ