EXP. N.° 00255-2007-PA/TC

LIMA

FELICITA GALINDO COILA         

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicita Galindo Coila contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 10493-PS-DZP-GZA-IPSS-87, de fecha 28 de mayo de 1987, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, agregando que a su causante le correspondía percibir la pensión de jubilación dispuesta en dicha norma.

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia funcional, alegando que el órgano emisor de la resolución fue el Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2005, declara infundada la excepción de incompetencia funcional por tratarse de una materia constitucional con carácter  pensionario y  fundada la demanda por cumplir con lo requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, por lo que ordena se declare inaplicable la resolución de la ONP  y se le otorgue pensión de viudez a la recurrente.

 

La recurrida reforma la apelada y declara improcedente la demanda debido a que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria, la que para este caso resulta indispensable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 10493-PS-DZP-GZA-IPSS-87, a fin de que se le otorgue la pensión de sobrevivencia de viudez conforme a los artículos 25º y 50º del Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      De la resolución cuestionada, de fojas 2 de autos, se desprende que el causante falleció el 23 de setiembre de 1984, deceso que se produjo por enfermedad común.

 

5.      De los medios probatorios ofrecidos a fojas 4 y 5 y de 40 a 46, no se ha podido acreditar que el causante cumpliese con los requisitos de aportaciones para acceder a su derecho a pensión.

 

En conclusión al no cumplir el causante con los requisitos para acceder a su derecho de pensión de invalidez, no le corresponde a la demandante la pensión de sobrevivencia solicitada, motivo por el cual, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

EXP. N.° 00255-2007-PA/TC

LIMA

FELICITA GALINDO COILA

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ