EXP. N.° 00260-2008-PA/TC
AREQUIPA
EUSEBIO RAMOS
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Ramos Mendoza
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que su enfermedad haya sido consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad laboral.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de abril de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia conductiva bilateral.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en
3.1 Certificado de
Trabajo (f. 3) expedido por
3.2 Informe de
Evaluación de Incapacidad (f. 4), emitido por
4. Cabe precisar que, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia bilateral, no ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que tal dolencia fue diagnosticada luego de más de 10 años de haber ocurrido su cese.
5. Más aún, de acuerdo con el artículo 45° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, dicho grado de incapacidad (35%) no da derecho al otorgamiento de la pensión solicitada; motivos por los cuales corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ