EXP. N.° 00260-2008-PA/TC

AREQUIPA

EUSEBIO RAMOS

MENDOZA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Ramos Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 102, su fecha 23 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000002565-2006-ONP/DC/DL 18846 y 0000009390-2006-ONP/GO/DL 18846, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, por adolecer de hipoacusia conductiva bilateral, con 35% de incapacidad.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que su enfermedad haya sido consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad laboral.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de abril de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia conductiva bilateral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1     Certificado de Trabajo (f. 3) expedido por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A., que acredita sus labores como técnico IV de mantenimiento, desde el 21 de octubre de 1974 hasta el 31 de octubre de 1995.

 

3.2     Informe de Evaluación de Incapacidad (f. 4), emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, con fecha 21 de marzo de 2006, que le diagnosticó hipoacusia conductiva bilateral, con 35% de invalidez. 

 

4.      Cabe precisar que, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia bilateral, no ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que tal dolencia fue diagnosticada luego de más de 10 años de haber ocurrido su cese.

 

5.      Más aún, de acuerdo con el artículo 45° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, dicho grado de incapacidad (35%) no da derecho al otorgamiento de la pensión solicitada; motivos por los cuales corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ