EXP. N.° 261-2007-Q/TC
GERARDO DE
LOAYZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de enero de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por don Gerardo De
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que el Tribunal Constitucional, en
la sentencia recaída en el expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano, el día 7 de julio de
4. Que, asimismo, mediante la sentencia
recaída en el expediente 2877-2005-PHC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el día 20 de julio de
5. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de su publicación en el diario oficial.
6. Que este Colegiado, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera oportuno realizar un cambio de criterio en su jurisprudencia en materia del recurso de queja, a fin de adecuarla a los nuevos criterios de procedencia dictados mediante los precedentes vinculantes citados, habida cuenta que ha transcurrido un plazo razonable para que los litigantes, abogados y público en general se adapten a las disposiciones antes referidas.
7. Que de acuerdo a las reglas de
procedencia establecidas en los fundamentos
8. Que lo expuesto en los anteriores considerandos guarda relación, además, con el principio de economía previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que se pretende evitar un tránsito innecesario al recurrente por esta Sede, con el probable perjuicio que ello pudiera ocasionarle en la búsqueda de tutela de la pretensión incoada.
9. Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS