AREQUIPA
ELEANA MARITZA
AGUIRRE RODRÍGUEZ
En Lima, a los 31 días del mes de
octubre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Eleana Maritza
Aguirre Rodríguez contra la sentencia de
Con fecha 28 de febrero de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. Asimismo manifiesta que la actora prestó sus servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y que éste sólo contrataba para desarrollar labores eventuales. Añade que la actora laboró once meses, en forma discontinua y con contrato a tiempo parcial de tres horas y cuarenta y cinco minutos.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado que el día 1 de diciembre de 2006 se le impidió el ingreso a su centro de labores.
La recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado el cumplimiento de labores efectivas por más de cuatro horas diarias para tener derecho a la protección contra el despido arbitrario y tampoco la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada; en consecuencia, no se ha acreditado que se haya producido un despido incausado, sino la extinción de la relación laboral.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar, resulta necesario
determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto la demandante para
efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la
controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con los alegatos de
las partes, queda demostrado que la recurrente laboró para
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los Fundamentos
§ Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso, la recurrente
pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrera de limpieza
pública de
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Cabe indicar que con respecto al
principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en
6.
En el presente caso, de fojas
7.
Asimismo, de fojas
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ