EXP. N. º 0262-2008-PA/TC

AREQUIPA

ELEANA MARITZA

AGUIRRE RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eleana Maritza Aguirre Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 107, su fecha 28 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como obrera de limpieza pública de la Municipalidad demandada. Manifiesta haber laborado desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006,fecha en que fue despedida sin motivo alguno. Agrega que ha realizado labores de naturaleza permanente por más de un año y que se encuentra dentro de los alcances de la Ley N 24041.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. Asimismo manifiesta que la actora prestó sus servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y que éste sólo contrataba para desarrollar labores eventuales. Añade que la actora laboró once meses, en forma discontinua y con contrato a tiempo parcial de tres horas y cuarenta y cinco minutos.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado que el día 1 de diciembre de 2006 se le impidió el ingreso a su centro de labores.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado el cumplimiento de labores efectivas por más de cuatro horas diarias para tener derecho a la protección contra el despido arbitrario y tampoco la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada; en consecuencia,  no se ha acreditado que se haya producido un despido incausado, sino la extinción de la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto la demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que la recurrente laboró para la Municipalidad emplazada desde el 1 de junio de 2005, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, la recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrera de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Arequipa, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Cabe indicar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      En el presente caso, de fojas 5 a 14 obran las boletas de pago, los contratos de trabajos individuales a tiempo parcial; asimismo, a fojas 15 obra el Acta Inspectiva N 2751-2006-SDILSST-ARE, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la cual se acredita que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, como obrera en el área de limpieza pública de la Municipalidad demandada.

 

7.      Asimismo, de fojas 15 a 19 del cuaderno del Tribunal, obran las copias de la asistencia personal, en la que la demandante registraba su entrada y salida; es decir, durante el periodo laborado, la demandante estuvo sujeta a subordinación y a un horario de trabajo previamente determinados por su empleador a cambio de una remuneración; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial no tienen ninguna validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada. 

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a doña Eleana Maritza Aguirre Rodríguez en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría; asimismo, se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ