EXP. N.° 00265-2008-PA/TC

AREQUIPA

MARCELO MAMANI

TACCA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Mamani Tacca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 198, su fecha 24 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 17683-91-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, de fecha 2 de abril de 1991; y que, en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el reajuste de las pensiones a que se contrae la Ley N.° 23908 se efectúa sobre la pensión inicial y no sobre el monto de la pensión mínima. Esta es precisamente la razón que justifica que una modificación practicada en el monto de pensión inicial al nivelarla al monto de pensión mínima, determine una variación en todos los incrementos y nivelaciones que, de ordinario (y antes del reajuste en base a tres Sueldos Mínimos Vitales), pudiera haber estado percibiendo el actor.

 

            El Noveno Juzgado del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha 23 de abril de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que al demandante se le otorgó como pensión inicial un monto superior a los tres ingresos mínimos legales, vigentes a la fecha de su contingencia, por lo que no corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908 a su caso.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalentes  a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, de la Resolución N.° 17683-91-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, de fecha 2 de abril de 1991, se desprende que: a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 7 de diciembre de 1990, por el monto de I/. 32’459,437.00; y b) acreditó 28 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 062-90-TR, que estableció en 8 millones de intis el ingreso mínimo legal, equivalía a 24 millones de intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA en parte la demanda en los extremos relativos a la alegada afectación al derecho mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ