EXP. N.° 00265-2008-PA/TC
AREQUIPA
MARCELO MAMANI
TACCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marcelo Mamani Tacca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 198, su fecha 24 de octubre de 2007, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
17683-91-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, de fecha 2 de abril de 1991; y que, en
consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el pago
de los devengados.
La emplazada contesta la demanda alegando que el reajuste de las pensiones a
que se contrae la Ley N.°
23908 se efectúa sobre la pensión inicial y no sobre el monto de la pensión
mínima. Esta es precisamente la razón que justifica que una modificación
practicada en el monto de pensión inicial al nivelarla al monto de pensión
mínima, determine una variación en todos los incrementos y nivelaciones que, de
ordinario (y antes del reajuste en base a tres Sueldos Mínimos Vitales),
pudiera haber estado percibiendo el actor.
El Noveno Juzgado del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha 23 de
abril de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que al demandante se
le otorgó como pensión inicial un monto superior a los tres ingresos mínimos
legales, vigentes a la fecha de su contingencia, por lo que no corresponde la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
su caso.
La recurrida confirmó la apelada por
estimar el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del
demandante).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se incremente su pensión de jubilación en un monto
equivalentes a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990,
el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, de la Resolución N.° 17683-91-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, de
fecha 2 de abril de 1991, se desprende que: a) se otorgó pensión de jubilación a favor del
demandante a partir del 7 de diciembre de 1990, por el monto de I/.
32’459,437.00; y b) acreditó 28 años de aportaciones. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.° 062-90-TR, que estableció en 8 millones de intis el ingreso mínimo legal, equivalía a 24 millones de intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el
derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el
18 de diciembre de 1992.
6.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 años o más de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 4, que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA en
parte la demanda en los extremos relativos a la alegada afectación al derecho
mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del actor para que
lo haga valer ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ