EXP. N.° 00268-2008-PC/TC

AYACUCHO

CORPUS DELGADILLO

YARANGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,30 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución  Ejecutiva Regional N 032-06-GRA/PRES; y, en consecuencia, se le reincorpore  como trabajador del Órgano Desconcentrado del Gobierno Regional de Ayacucho en la Dirección Zonal de Huanta.

 

2.      Conforme se aprecia a fojas 321 y se desprende de la Resolución Directoral Regional N 00308 , a  solicitud  del demandante, se le reincorporó en la plaza de Especialista Administrativo de la IEP “ San Juan”- San Juan Bautista de la UGEL Huamanga- Ayacucho; la cual le fue adjudicada  el 27 de enero de 2006 de conformidad con el Acta de Reubicación de los Ex cesados, obrante a fojas 327.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que, en el presente caso, se advierte que el cumplimiento del mandato que se exige está sujeto a controversia compleja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ