EXP. N° 271-2006-PA/TC

JUNÍN

FRANCISCO TEODOMIRO

MEDINA GAMARRA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 271-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Teodomiro Medina Gamarra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 15679, de fecha 4 de junio de 1997, por haber sido emitida al amparo del Decreto Ley 25967, cuando debió aplicarse la ley específica de jubilación minera, Ley 25009, y su Reglamento, D.S. 029-89-TR, conforme al régimen previsional del Decreto Ley 19990; y, por ende se le restituyan los derechos inherentes, como reintegros y devengados.

 

La emplazada contesta la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos; alega que se persigue cambiar el régimen pensionario y que se le aumente el monto de su pensión de jubilación, para lo cual se requiere la actuación de pruebas, de lo cual carece la vía de amparo, por lo que no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social, debiendo declararse infundada o improcedente la demanda interpuesta.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2005, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución 15679-97/ONP/DC, y ordena que se le otorgue al demandante una pensión de jubilación minera, con devengados, por considerar que el actor ha realizado sus labores en centro de producción minera y ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y en el Decreto Ley 19990 cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión no completa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

             

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica dela pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (delicado estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 desde el 4 de junio de 1997 y solicita se le otorgue una pensión de jubilación minera en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, D.S. 029-89-TR . Alega, además, que se le aplicó el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación, y los artículos 2, 3 y 4 de su reglamento, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      En el presente caso, del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se evidencia que el recurrente nació el 11 de julio de 1938; con el certificado de trabajo, obrante a fojas 4, y la Declaración Jurada, de fojas 5, expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú, se acredita que el demandante trabajó del 12 de mayo de 1964 al 23 mayo de 1995 como operario, oficial y soldador 3.a en el Departamento de Fundición y Refinerías de la Unidad La Oroya, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por consiguiente, a la fecha de solicitar su pensión de jubilación cumplía la edad (50 años) y las aportaciones requeridas (30 años), reconocidas por la cuestionada Resolución 15679-97-ONP/DC para acceder a la jubilación minera según el artículo 2 de la Ley 25009, encontrándose ya en vigor el Decreto Ley 25967.

 

5.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

6.      Respecto al abono de intereses legales, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil; y conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe pagar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 15679, de 4 de junio de 1997.

 

2.      Ordenar que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación minera y que proceda al pago de devengados, costos e intereses legales de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 271-2006-PA/ TC

JUNÍN

FRANCISCO TEODOMIRO

MEDINA GAMARRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Teodomiro Medina Gamarra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 26 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 15679, de fecha 4 de junio de 1997, por haber sido emitida al amparo del Decreto Ley 25967, cuando debió aplicarse la ley específica de jubilación minera, Ley 25009, y su Reglamento, D.S. 029-89-TR, conforme al régimen previsional del Decreto Ley 19990; y, por ende se le restituyan los derechos inherentes, como reintegros y devengados.

 

2.      La emplazada contesta la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos; alega que se persigue cambiar el régimen pensionario y que se le aumente el monto de su pensión de jubilación, para lo cual se requiere la actuación de pruebas, de lo cual carece la vía de amparo, por lo que no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social, debiendo declararse infundada o improcedente la demanda interpuesta.

 

3.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2005, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución 15679-97/ONP/DC, y ordena que se le otorgue al demandante una pensión de jubilación minera, con devengados, por considerar que el actor ha realizado sus labores en centro de producción minera y ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y en el Decreto Ley 19990 cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión no completa.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

             

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica dela pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (delicado estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante percibe pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 desde el 4 de junio de 1997 y solicita se le otorgue una pensión de jubilación minera en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, D.S. 029-89-TR . Alega, además, que se le aplicó el Decreto Ley 25967.

 

3.      Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación, y los artículos 2, 3 y 4 de su reglamento, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      En el presente caso, del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se evidencia que el recurrente nació el 11 de julio de 1938; con el certificado de trabajo, obrante a fojas 4, y la Declaración Jurada, de fojas 5, expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú, se acredita que el demandante trabajó del 12 de mayo de 1964 al 23 mayo de 1995 como operario, oficial y soldador 3.a en el Departamento de Fundición y Refinerías de la Unidad La Oroya, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por consiguiente, a la fecha de solicitar su pensión de jubilación cumplía la edad (50 años) y las aportaciones requeridas (30 años), reconocidas por la cuestionada Resolución 15679-97-ONP/DC para acceder a la jubilación minera según el artículo 2 de la Ley 25009, encontrándose ya en vigor el Decreto Ley 25967.

 

5.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

6.      Respecto al abono de intereses legales, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil; y conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe pagar los costos del proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 15679, de 4 de junio de 1997.

Por consiguiente, ordenar que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación minera y que proceda al pago de devengados, costos e intereses legales de acuerdo a ley.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI