EXP. N° 271-2006-PA/TC
JUNÍN
FRANCISCO TEODOMIRO
MEDINA GAMARRA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de
enero de 2008
La resolución
recaída en el Expediente N.° 271-2006-PA/TC, que
declara FUNDADA la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
enero de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,
magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en
funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco
Teodomiro Medina Gamarra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 15679, de
fecha 4 de junio de 1997, por haber sido emitida al amparo del Decreto Ley 25967,
cuando debió aplicarse la ley específica de jubilación minera, Ley 25009, y su
Reglamento, D.S. 029-89-TR, conforme al régimen previsional del Decreto Ley
19990; y, por ende se le restituyan los derechos inherentes, como reintegros y
devengados.
La emplazada contesta la demanda, la niega y contradice en todos sus
extremos; alega que se persigue cambiar el régimen pensionario y que se le
aumente el monto de su pensión de jubilación, para lo cual se requiere la
actuación de pruebas, de lo cual carece la vía de amparo, por lo que no se ha
vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social, debiendo
declararse infundada o improcedente la demanda interpuesta.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
21 de julio de 2005, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia,
inaplicable la Resolución
15679-97/ONP/DC, y ordena que se le otorgue al demandante una pensión de
jubilación minera, con devengados, por considerar que el actor ha realizado sus
labores en centro de producción minera y ha cumplido con los requisitos
establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y en el Decreto Ley 19990 cuando ya
había entrado en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde
percibir una pensión no completa.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,
por estimar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica dela pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (delicado estado de salud del actor), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante percibe pensión
de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 desde el
4 de junio de 1997 y solicita se le otorgue una pensión de jubilación minera en
aplicación de los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009 y su reglamento, D.S. 029-89-TR . Alega, además,
que se le aplicó el Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3.
Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación, y
los artículos 2, 3 y 4 de su reglamento, los trabajadores de centros de
producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse
entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los
cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de
centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4.
En el presente caso, del
Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se evidencia que el recurrente
nació el 11 de julio de 1938; con el certificado de trabajo, obrante a fojas 4,
y la Declaración
Jurada, de fojas 5, expedidos por la Empresa Minera del
Centro del Perú, se acredita que el demandante trabajó del 12 de mayo de 1964
al 23 mayo de 1995 como operario, oficial y soldador 3.a en el
Departamento de Fundición y Refinerías de la Unidad La Oroya,
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por consiguiente,
a la fecha de solicitar su pensión de jubilación cumplía la edad (50 años) y
las aportaciones requeridas (30 años), reconocidas por la cuestionada
Resolución 15679-97-ONP/DC para acceder a la jubilación minera según el
artículo 2 de la Ley
25009, encontrándose ya en vigor el Decreto Ley 25967.
5.
Consecuentemente, al haberse
acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de
jubilación minera completa, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser
estimada.
6.
Respecto al abono de intereses
legales, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido
que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del
Código Civil; y conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la
demandada debe pagar los costos del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 15679, de 4
de junio de 1997.
2.
Ordenar que la ONP otorgue al demandante la
pensión de jubilación minera y que proceda al pago de devengados, costos e
intereses legales de acuerdo a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 271-2006-PA/ TC
JUNÍN
FRANCISCO TEODOMIRO
MEDINA GAMARRA
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula
el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por Francisco Teodomiro Medina Gamarra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
1.
Con fecha 26 de mayo de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 15679, de
fecha 4 de junio de 1997, por haber sido emitida al amparo del Decreto Ley
25967, cuando debió aplicarse la ley específica de jubilación minera, Ley
25009, y su Reglamento, D.S. 029-89-TR, conforme al régimen previsional del
Decreto Ley 19990; y, por ende se le restituyan los derechos inherentes, como
reintegros y devengados.
2.
La emplazada contesta la
demanda, la niega y contradice en todos sus extremos; alega que se persigue
cambiar el régimen pensionario y que se le aumente el monto de su pensión de
jubilación, para lo cual se requiere la actuación de pruebas, de lo cual carece
la vía de amparo, por lo que no se ha vulnerado el contenido esencial del
derecho a la seguridad social, debiendo declararse infundada o improcedente la
demanda interpuesta.
3.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2005, declara
fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución
15679-97/ONP/DC, y ordena que se le otorgue al demandante una pensión de
jubilación minera, con devengados, por considerar que el actor ha realizado sus
labores en centro de producción minera y ha cumplido con los requisitos establecidos
en los artículos 1 y 2 de la Ley
25009 y en el Decreto Ley 19990 cuando ya había entrado en vigencia el Decreto
Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión no completa.
4.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del
demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica dela pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (delicado estado de salud del actor), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
El demandante percibe pensión
de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 desde el
4 de junio de 1997 y solicita se le otorgue una pensión de jubilación minera en
aplicación de los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009 y su reglamento, D.S. 029-89-TR . Alega, además,
que se le aplicó el Decreto Ley 25967.
3.
Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación, y
los artículos 2, 3 y 4 de su reglamento, los trabajadores de centros de
producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse
entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los
cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de
centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4.
En el presente caso, del
Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se evidencia que el recurrente
nació el 11 de julio de 1938; con el certificado de trabajo, obrante a fojas 4,
y la Declaración
Jurada, de fojas 5, expedidos por la Empresa Minera del
Centro del Perú, se acredita que el demandante trabajó del 12 de mayo de 1964
al 23 mayo de 1995 como operario, oficial y soldador 3.a en el
Departamento de Fundición y Refinerías de la Unidad La Oroya,
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por consiguiente,
a la fecha de solicitar su pensión de jubilación cumplía la edad (50 años) y
las aportaciones requeridas (30 años), reconocidas por la cuestionada
Resolución 15679-97-ONP/DC para acceder a la jubilación minera según el
artículo 2 de la Ley
25009, encontrándose ya en vigor el Decreto Ley 25967.
5.
Consecuentemente, al haberse
acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de
jubilación minera completa, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser
estimada.
6.
Respecto al abono de intereses
legales, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que ellos deben
ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil; y
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe
pagar los costos del proceso.
Por los
fundamentos expuestos, se debe declarar
FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la
Resolución 15679, de 4 de junio de 1997.
Por
consiguiente, ordenar que la ONP
otorgue al demandante la pensión de jubilación minera y que proceda al pago de
devengados, costos e intereses legales de acuerdo a ley.
S.
ALVA ORLANDINI