EXP. N.° 00272-2008-PHC/TC

PUNO

MARIA DE LA PAZ

CHOQUE DE CALMET

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María de la Paz Choque de Calmet contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 147, su fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante, con fecha 5 de octubre de 2007, interpone demanda de hábeas corpus en contra del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Puno, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución N 38 de fecha 20 de setiembre de 2007, por la que se señala fecha para la diligencia de lectura de sentencia para el día 10 de octubre de 2007, en el proceso penal N.º 2006-872, tramitado ante dicha instancia. Sostiene, sobre el particular, que el emplazado no ejerció de oficio la facultad de expedir resolución declarando la prescripción de la acción penal, lo que, además, ha sido solicitado por su parte; por el contrario, ha convocado a diligencia para la lectura de sentencia disponiendo que el pronunciamiento sobre el particular sea realizado conjuntamente con la sentencia, a pesar que dicha prescripción se encuentra indubitablemente acreditada, a lo que cabe agregar que los cargos que se le imputan son calumniosos.

 

2.      Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 4° establece expresamente que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)”; en consecuencia, haciendo una interpretación a contrario sensu de dicha norma, la demanda de hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, esto es, la que señala día y hora para el desarrollo de la diligencia convocada.

 

3.      Que en ese sentido, se aprecia, además, que el juez emplazado ha actuado con arreglo a derecho, dado que al expedir la resolución que reserva el pronunciamiento de la excepción deducida hasta el momento en que se produzca la emisión de la sentencia, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 27939, situación que no afecta por cierto, ni la libertad individual de la demandante ni el derecho al debido proceso en conexión con el anterior.

 

4.      Que de otro lado, también se exponen argumentos relativos a la inocencia de la demandante, aspectos estos que deben ser materia de pronunciamiento por parte del juez penal ordinario, situación que aún no ha ocurrido, no correspondiendo a la justicia constitucional dilucidar la responsabilidad de la demandante o imponer la sanción que pudiera merecer.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ