EXP. N.° 00272-2008-PHC/TC
PUNO
MARIA DE
CHOQUE DE CALMET
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María de
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante, con fecha 5 de octubre de 2007, interpone demanda de hábeas corpus
en contra del Segundo Juzgado de Paz Letrado de
2. Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 4° establece expresamente que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)”; en consecuencia, haciendo una interpretación a contrario sensu de dicha norma, la demanda de hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, esto es, la que señala día y hora para el desarrollo de la diligencia convocada.
3.
Que en ese sentido,
se aprecia, además, que el juez emplazado ha actuado con arreglo a derecho,
dado que al expedir la resolución que reserva el pronunciamiento de la
excepción deducida hasta el momento en que se produzca la emisión de la
sentencia, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 4 de
4. Que de otro lado, también se exponen argumentos relativos a la inocencia de la demandante, aspectos estos que deben ser materia de pronunciamiento por parte del juez penal ordinario, situación que aún no ha ocurrido, no correspondiendo a la justicia constitucional dilucidar la responsabilidad de la demandante o imponer la sanción que pudiera merecer.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ