EXP. N 00273-2007-PHD/TC

LIMA

DÁMASO BARZOLA

ÁLVAREZ

                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dámaso Barzola Álvarez contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando se ordene a dicho organismo que  le entregue información sobre el Expediente N.° 3201 concerniente a su solicitud de calificación a cargo de la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

Refiere que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que no obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado, desconociendo los  motivos; y que por ello, para conocer el modo y forma como fue llevado a cabo el procedimiento en su caso es que plantea el presente proceso, pues aduce saber de casos de otras personas que pese a estar en su misma situación, sí han sido incorporada.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible, ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos administrativos producidos en gran cantidad y de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada, sino a través de la Resolución de Beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004 (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de Julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que no fue el Ministerio de Trabajo la entidad encargada de realizar las evaluaciones, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta,  lo que supone que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda su objeto es que se entregue al recurrente información sobre el Expediente N.° 3201 concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Se agrega que la información en referencia debe contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se  incluya al actor  en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha cierta

 

  1. De manera preliminar a la dilucidación de la controversia este Colegiado considera pertinente precisar que en  el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas 05) y la demanda se dirija al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en la ciudad de Lima, no puede utilizarse este hecho como argumento para alegar la omisión del antes citado requisito procedimental puesto que aunque se trate de una dependencia central o una de carácter descentralizado, dicha receptora forma parte del sector administrativo llamado a otorgar la información requerida; b) queda claro en todo caso que de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juzgador constitucional esta en el deber de adecuar las exigencias  formales a la finalidad del proceso y presumir en forma favorable su continuidad, en consonancia con los principios contenidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada

 

  1. En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal advierte que se pretende enfocar la controversia como la necesidad de motivar las razones por las cuales no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 05) pretende que la información que se proporcione necesariamente  exponga los motivos por los que  no se  incluyó al actor en el listado de trabajadores irregularmente cesados. Al respecto es menester recordar que el objetivo del proceso de hábeas data no es éste sino, exclusivamente y por lo que toca a supuesto como el aquí analizado, el de proporcionar  la información pública solicitada, sin  otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

  1. Aunque el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del Expediente N.° 3201 formado como consecuencia de su solicitud, su pretensión de que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluido en el antes referido listado no se corresponde strictu sensu con el proceso de hábeas data, puesto que podría ocurrir que tal  motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demanda a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

  1. Si como sucede en el caso de autos la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero  aun así su dilucidación no resulta pertinente en el proceso constitucional de hábeas data, sino en otra clase del proceso ordinario. Bajo tales circunstancias y teniendo el demandante razón cuando requiere información  sobre su expediente, no la tiene en cambio  desde el punto de vista del proceso planteado y menos cuando pretende que tal información le sea entregada de manera condicionada.

 

  1. Si el trámite dispensado a la  solicitud del recurrente ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta así en su expediente, es esa información la que debe serle  proporcionada y no la que él pretende acomodar a sus intereses.

 

 

  1. Por consiguiente acreditada la vulneración del derecho constitucional reclamado, la demanda debe estimarse dentro de los parámetros precedentemente contemplados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data  interpuesta.

 

2. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.° 3201 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA