EXP. N.° 00273-2007-PHD/TC
LIMA
DÁMASO BARZOLA
ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Dámaso Barzola Álvarez contra la
sentencia emitida por la
Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2005
el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo solicitando se ordene a dicho organismo que le
entregue información sobre el Expediente N.° 3201 concerniente a su solicitud
de calificación a cargo de la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto
del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto.
Agrega que la información en referencia deberá contener copia del Acta de
Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los
motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro
Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.
Refiere que presentó su solicitud
a la Comisión
Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de
ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que no
obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado, desconociendo
los motivos; y que por ello, para conocer el modo y forma como fue
llevado a cabo el procedimiento en su caso es que plantea el presente proceso,
pues aduce saber de casos de otras personas que pese a estar en su misma
situación, sí han sido incorporada.
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda
señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible,
ya que la Comisión
Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de
lo dispuesto por la Ley
de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de
motivación aquellos actos administrativos producidos en gran cantidad y de la
misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que
se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma
personalizada, sino a través de la Resolución de Beneficiarios que se publicó en el
diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004 (Resolución Suprema
N.° 034-2004-TR).
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de Julio de 2006, declara improcedente la
demanda por considerar que no fue el Ministerio de Trabajo la entidad encargada
de realizar las evaluaciones, sino la Comisión Ejecutiva
creada al efecto.
La recurrida confirma la apelada
por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del
Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al
Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una
persona distinta, lo que supone que no se ha cumplido con el requisito de
agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
- Conforme aparece del petitorio de la demanda su
objeto es que se entregue al recurrente
información sobre el Expediente N.° 3201 concerniente a su solicitud de
calificación por la
Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803,
respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que
fue objeto. Se agrega que la información en referencia debe contener copia
del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud
presentada y los motivos que determinaron que no se incluya al
actor en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores
irregularmente despedidos.
Sobre el cumplimiento del
requerimiento mediante documento de fecha cierta
- De manera preliminar a la dilucidación de la
controversia este Colegiado considera pertinente precisar que en el
presente caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante
documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62° del Código Procesal
Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente:
a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas
05) y la demanda se dirija al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
con sede en la ciudad de Lima, no puede utilizarse este hecho como
argumento para alegar la omisión del antes citado requisito procedimental puesto que aunque se trate de una
dependencia central o una de carácter descentralizado, dicha receptora
forma parte del sector administrativo llamado a otorgar la información
requerida; b) queda claro en todo caso que de existir dudas sobre
el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
de la demanda, el juzgador constitucional esta en el deber de adecuar las
exigencias formales a la finalidad del proceso y presumir en forma
favorable su continuidad, en consonancia con los principios contenidos en
los párrafos tercero y cuarto del artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
El proceso de hábeas data y
los alcances de la información solicitada
- En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal
advierte que se pretende enfocar la controversia como la necesidad de
motivar las razones por las cuales no fue incluido en la relación de
trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso
el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 05) pretende que la
información que se proporcione necesariamente exponga los motivos
por los que no se incluyó al actor en el listado de
trabajadores irregularmente cesados. Al respecto es menester recordar que
el objetivo del proceso de hábeas data no es éste sino, exclusivamente y
por lo que toca a supuesto como el aquí analizado, el de
proporcionar la información pública solicitada, sin otras
exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.
- Aunque el demandante tiene el derecho de conocer el
contenido del Expediente N.° 3201 formado como consecuencia de su
solicitud, su pretensión de que la información requerida contenga una
motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluido
en el antes referido listado no se corresponde strictu
sensu con el proceso de hábeas data, puesto
que podría ocurrir que tal motivación no exista o que exista sólo
parcialmente, debiéndose limitar la demanda a entregar la información
requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. La
razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información
pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la
requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya
existente.
- Si como sucede en el caso de autos la motivación no
existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible,
pero aun así su dilucidación no resulta pertinente en el proceso
constitucional de hábeas data, sino en otra clase del proceso ordinario.
Bajo tales circunstancias y teniendo el demandante razón cuando requiere
información sobre su expediente, no la tiene en cambio desde
el punto de vista del proceso planteado y menos cuando pretende que tal
información le sea entregada de manera condicionada.
- Si el trámite dispensado a la solicitud del
recurrente ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y
ello consta así en su expediente, es esa información la que debe
serle proporcionada y no la que él pretende acomodar a sus intereses.
- Por consiguiente acreditada la vulneración del
derecho constitucional reclamado, la demanda debe estimarse dentro de los
parámetros precedentemente contemplados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda de hábeas data interpuesta.
2. Ordenar al Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que
suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.° 3201 concerniente
a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser
incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Dicha información le deberá ser
proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA