EXP. N.° 00280-2007-PA/TC

JUNIN

MOISÉS PORRAS

MONTERO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Porras Montero contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 11 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000001855-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de julio de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales, costos y costas procesales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 4 de autos obra el examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - CENSOPAS, de fecha 30 de setiembre de 2005, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

7.      Sobre el particular, conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

8.      Mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2008 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

9.      En la hoja de cargo corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 9 de mayo del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO