EXP. N. º 283-2007-PA/TC

SANTA

ETELINA ALCIRA

CASTILLO FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Trujillo, 16  de febrero de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Etelina Alcira Castillo Figueroa contra de la sentencia de la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 329, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Administrador Técnico del Distrito de Riego del Subdistrito de Riego Nepeña-Casma-Huarney con el objeto de que se declare inaplicable e inejecutable la Resolución Administrativa N.° 0051-2001-DR-AG-ANCASH/ATDRNCH, de fecha 21 de febrero de 2001, por considerar que  lesiona su derecho de propiedad. Manifiesta la recurrente que por medio de la cuestionada resolución se le otorga a doña Otilia Saldarriaga de Mori permiso para la construcción  de un tramo de 0.02 km de canal de regadío, en el sector El Pueblo del Subdistrito de Riego Huarney; se dispone también que el usuario beneficiado deberá pagar por el uso del recurso hídrico quedando obligado a cumplir con las disposiciones emanadas por la Administración Técnica del Distrito de Riego de Nepeña, Casma y Huarney y demás dispositivos legales vigentes en aspectos de Aguas y Suelos.

 

2.      Que tanto la sentencia de primera y segunda instancia declaran improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda de amparo por considerar que la pretensión de la demandante requiere ser ventilada en un proceso provisto de etapa probatoria en la cual el juez pueda disponer de la actuación de medios probatorios que le causen convicción.

 

3.      Que el problema central en el presente caso consiste en dilucidar si la construcción del canal  le resulta perjudicial a la demandante toda vez que ella manifiesta que de ejecutarse dicha resolución corre el riesgo de que sus predios, en especial Los Mangos, sean inundados. Este Colegiado comparte el fallo de las instancias precedentes toda vez que lo que se discute es si el derecho de propiedad de la demandante  pueda verse afectado con la construcción del canal de regadío, lo cual no puede establecerse dentro del proceso de amparo dado que esta acción de garantía carece de estación probatoria. No obstante se deja a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria correspondiente para hacer valer su pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la vía correspondiente, conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ