EXP. N.° 00283-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MAURICIO RIVAS

BELLIDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 7 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pérez Murillo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 68, su fecha 31 de octubre de 2007, que declara fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el presente caso, mediante las resoluciones de primera y segunda instancias (fojas 42 y 68, respectivamente) se declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el interno Mauricio Rivas Bellido contra el recurrente, director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho Yanamilla, disponiéndose el cese del aislamiento del accionante en la Sala de Meditación y su traslado inmediato a la celda en donde se encontraba recluido en momento anterior a la afectación a sus derechos de la libertad.

 

2.      Que conforme lo dispone el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”.

 

3.      Que por consiguiente, al haberse interpuesto el presente recurso contra una resolución estimatoria dictada en segunda instancia, que “no se encuentra directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” [Cfr. STC N.° 02877-2005-PHC FJ 31, caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez], no ha debido admitirse el citado medio impugnatorio ni tampoco remitirse los autos a este Tribunal, de conformidad a lo señalado por la norma fundamental y el dispositivo antes aludidos, por lo que se deberá de devolver los actuados a la Sala Superior recurrida para que proceda conforme a la Ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar Nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 91, su fecha 9 de enero de 2008, y nulo todo lo actuado en este Tribunal. En consecuencia la sentencia recurrida constituye cosa juzgada constitucional.

 

2.        Disponer la devolución de los actuados a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho para que se proceda con arreglo al artículo 59° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ