EXP. N.° 00285-2008-PA/TC
AYACUCHO
HECTOR FLAVIO
GUTIERREZ REMON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Jefe de la Oficina de Administración de la Red Asistencial de
Ayacucho, contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el Tribunal
Constitucional, en los fundamentos 22
a 38, 40 y 41 de la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano,
ha precisado, con carácter vinculante, que procede admitir el Recurso de Agravio
Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una
decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta
un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco
de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
1.
Que esta nueva
regla de procedencia del RAC es de aplicación inmediata, incluso a los procesos
en trámite al momento de la publicación de la citada sentencia en el Diario
Oficial.
2.
Que fluye de lo
solicitado por el recurrente, así como de la decisión contenida en la
resolución de fecha 18 de setiembre de 2007, emitida
por la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, y de lo establecido en los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC 206-2005-PA, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, que en el presente caso, la decisión contenida
en la resolución de segundo grado se encuentra acorde con el invocado precedente
constitucional.
3.
Que en
consecuencia, al no advertirse afectación alguna del orden jurídico
constitucional, la pretensión contenida en el RAC debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA