EXP. N.° 00290-2007-PHD/TC

JUNÍN

EMILIANO AGUILAR

MALLQUI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

                                                  

Lima, 18 de enero de 2008

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 00290-2007-HD, que declara FUNDADA en parte la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero del 2008, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Emiliano Aguilar Mallqui contra la resolución de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 51, su fecha 2 de noviembre de 2006 que declara improcedente la demanda de habeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo le entregue información sobre el Expediente N.° 1267 referida a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

El demandante manifiesta que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que, no obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado, motivo por el cual se encuentra fuero del registro de trabajadores irregularmente despedidos sin conocer las causas. Por consiguiente y en la lógica de conocer el modo y forma como fue llevado a efecto el procedimiento en su caso, es que plantea el presente proceso, pues conoce de casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, si han sido incorporados.

 

El Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda, señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos en que la autoridad administrativa produce una gran cantidad de actos administrativos de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada sino a través de la Resolución de Beneficiarios que se público en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre del 2004 (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva creada para tal efecto.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta,  por lo que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.            Mediante la demanda de autos  el recurrente persigue que se le entregue la información del Expediente N.° 1267 concerniente con su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. La información en referencia, deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha cierta

 

2.            De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución recurrida a los efectos de desestimar por improcedente la demanda, resulta pertinente precisar que el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el Artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas 6) y la demanda se dirija al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en la ciudad de Lima, no puede ser utilizado para sustentar la carencia del antes citado requisito procesal ya que aunque se trate de una dependencia central o una de carácter descentralizada, no se enerva en lo más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la información requerida; b) queda claro, en todo caso, que de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda el juzgador constitucional no sólo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias  formales a la finalidad del proceso, sino a presumir en forma favorable a su continuidad tal y como lo establecen con precisión los principios contenidos en los párrafos tercero y cuarto pertenecientes al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada

 

3.            En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal hace notar que aunque la demandada pretende enfocar la controversia como la necesidad de tener que motivar las razones por las que el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 06) pretende que la información que se debe proporcionar necesariamente  debe incluir los motivos por los que  no se le incluyó a la recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin  otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

4.            Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente N.° 1267 formado como consecuencia de su solicitud, pretender  que la información requerida debe contener una motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluido en el antes referido listado, no se corresponde strictu sensu con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

5.            Si como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o ésta resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, y aun cuando el demandante tiene razón cuando requiere información  sobre su expediente, no la tiene desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.

 

6.            Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

7.            Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en  parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en el extremo que se solicita la entrega de la información contenida en el Expediente N 1267.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se exige copia del acta de evaluación de individualización realizada a la solicitud presentada a fin de que se incluya al demandante en los listados para el Registro Nacional de trabajadores irregularmente despedidos.

 

3.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.° 1267 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00290-2007-HD/TC

JUNÍN

EMILIANO AGUILAR

MALLQUI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Emiliano Aguilar Mallqui contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 51, su fecha 2 de noviembre de 2006 que, declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2005 don Emiliano Aguilar Mallqui interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo entregue al recurrente información sobre el Expediente 1267 referida a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

Especifica que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803; que, que, no obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado, motivo por el cual se encuentra fuero del registro de trabajadores irregularmente despedidos sin conocer las causas. Por consiguiente y en la lógica de conocer el modo y forma como fue llevado a efecto el procedimiento en su caso, es que se plantea el presente proceso, pues conoce de casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, si han sido incorporados.

 

El Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda, señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos en que la autoridad administrativa produce una gran cantidad de actos administrativos de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada sino a través de la Resolución de Beneficiarios que se público en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre del 2004 (Resolución Suprema 034-2004-TR).

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 18 de julio de 2006, declara improcedente la demanda interpuesta, fundamentalmente por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta,  por lo que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

8.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se entregue al recurrente información del Expediente 1267 concerniente con su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. La información en referencia, deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha cierta

 

9.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución recurrida a los efectos de desestimar por improcedente la demanda, considero pertinente precisar que el presente caso síse ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el Artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas 06) y la demanda se dirija al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en la ciudad de Lima, no puede ser utilizado para acusar sustente la carencia del antes citado requisito procesal ya que aunque se trate de una dependencia central o una de carácter descentralizada, no se enerva en lo más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la información requerida; b) queda claro, en todo caso, que de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda el juzgador constitucional no sólo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias  formales a la finalidad del proceso, sino a presumir en forma favorable a su continuidad tal y como lo establecen con precisión los principios contenidos en los párrafos tercero y cuarto pertenecientes al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada

 

10.  En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal hace notar que aunque la demandada pretende enfocar la controversia como la necesidad de tener que motivar las razones por las que el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 06) pretende que la información que se debe proporcionar necesariamente  debe incluir los motivos por los que  no se le incluyó a la recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin  otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

11.  Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente 1267 formado como consecuencia de su solicitud, pretender  que la información requerida debe contener una motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluido en el antes referido listado, no se corresponde strictu sensu con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

12.  Si como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o esta resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, y aun cuando el demandante, tiene razón cuando requiere información  sobre su expediente, no la tiene desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.

 

13.  Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

14.  Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, estimo que la presente demanda, debe estimarse en  parte.

 

Por estas razones, mi voto, es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de hábeas data  interpuesta, y que se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente 1267 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA