EXP. N.° 00290-2007-PHD/TC
JUNÍN
EMILIANO AGUILAR
MALLQUI
Lima, 18 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.º 00290-2007-HD, que declara FUNDADA en parte la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
enero del 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Emiliano Aguilar Mallqui
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 14
de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de habeas data contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho
organismo le entregue información sobre el Expediente N.° 1267 referida a su
solicitud de calificación por
El demandante
manifiesta que presentó su solicitud a
El Ministerio
de Trabajo y promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la
demanda, señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible
ya que
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 2006,
declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad encargada de
realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino
La recurrida confirma la apelada, por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta, por lo que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
Mediante la demanda de autos el recurrente persigue que se le entregue la
información del Expediente N.° 1267 concerniente con su solicitud de
calificación por
Sobre el cumplimiento del
requerimiento mediante documento de fecha cierta
2.
De manera preliminar a la dilucidación de la presente
controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución
recurrida a los efectos de desestimar por improcedente la demanda, resulta
pertinente precisar que el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de
emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el Artículo 62°
del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente
en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se
dirija a
El proceso de hábeas data y
los alcances de la información solicitada
3. En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal hace notar que aunque la demandada pretende enfocar la controversia como la necesidad de tener que motivar las razones por las que el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 06) pretende que la información que se debe proporcionar necesariamente debe incluir los motivos por los que no se le incluyó a la recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.
4. Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente N.° 1267 formado como consecuencia de su solicitud, pretender que la información requerida debe contener una motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluido en el antes referido listado, no se corresponde strictu sensu con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.
5. Si como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o ésta resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, y aun cuando el demandante tiene razón cuando requiere información sobre su expediente, no la tiene desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.
6. Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.
7. Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en parte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones conferidas por
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se exige copia del acta de evaluación de individualización realizada a la solicitud presentada a fin de que se incluya al demandante en los listados para el Registro Nacional de trabajadores irregularmente despedidos.
3.
Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información
relativa al Expediente N.° 1267 concerniente a su solicitud sobre calificación
de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 00290-2007-HD/TC
JUNÍN
EMILIANO AGUILAR
MALLQUI
VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por Emiliano Aguilar Mallqui
contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2005
don Emiliano Aguilar Mallqui interpone demanda de
habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando
que se ordene a dicho organismo entregue al recurrente información sobre el
Expediente N° 1267 referida a su solicitud de
calificación por
Especifica que presentó su
solicitud a
El Ministerio de Trabajo y
promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda,
señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible
ya que
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo con fecha 18 de julio de 2006, declara improcedente la
demanda interpuesta, fundamentalmente por considerar que la entidad encargada
de realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino
La recurrida confirma la apelada, por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta, por lo que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
8.
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto
del presente proceso constitucional es que se entregue al
recurrente información del Expediente N° 1267
concerniente con su solicitud de calificación por
Sobre el cumplimiento del
requerimiento mediante documento de fecha cierta
9.
De manera preliminar a la dilucidación de la presente
controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución
recurrida a los efectos de desestimar por improcedente la demanda, considero
pertinente precisar que el presente caso síse ha
cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta,
previsto en el Artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Esta
aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que
el documento de fecha cierta se dirija a
El proceso de hábeas data y
los alcances de la información solicitada
10. En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal hace notar que aunque la demandada pretende enfocar la controversia como la necesidad de tener que motivar las razones por las que el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 06) pretende que la información que se debe proporcionar necesariamente debe incluir los motivos por los que no se le incluyó a la recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.
11. Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente N° 1267 formado como consecuencia de su solicitud, pretender que la información requerida debe contener una motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluido en el antes referido listado, no se corresponde strictu sensu con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.
12. Si como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o esta resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, y aun cuando el demandante, tiene razón cuando requiere información sobre su expediente, no la tiene desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.
13. Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.
14. Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, estimo que la presente demanda, debe estimarse en parte.
Por estas razones, mi voto, es
porque se declare FUNDADA en parte
la demanda de hábeas data interpuesta, y
que se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, entregar al
demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al
Expediente N° 1267 concerniente a su solicitud sobre
calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados
previstos en
Sr.
GONZALES OJEDA