EXP. N.º 00291–2007–PA/TC
SAN MARTÍN
INVERSIONES FIDE S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la
empresa Inversiones FIDE S.R.L. contra la sentencia
de la Sala Mixta
Descentralizada de Mariscal Cáceras - Juanjuí, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de
fojas 731, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2005 Inversiones Fide S.R.L. interpone demanda de
amparo contra la
Dirección Nacional de Turismo y la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se declaren inaplicables al
caso en concreto:
a)
El artículo 6° de la Ley N.° 27153, modificado
por el artículo 2° de la Ley
27796;
b)
Los artículos 38° y 39° de la Ley N.° 27153, modificados
por el artículo 18° de la Ley
27796;
c)
La Primera Disposición Transitoria de la Ley 27153, modificada por la Primera Disposición
Transitoria de la Ley
27796;
d)
El artículo 22° de la Ley 27796;
e)
Los artículos 45°, 72°, 74° y 77° del
Reglamento de la Ley
27153, aprobado por Decreto Supremo N.° 809-2002-MINCETUR.
Pretende, además, que se ordene a la demandada
abstenerse de aplicar las sanciones contenidas en los incisos h), i), j) k) y
l) del artículo 25° de la Ley
27153, modificada por diversas disposiciones de la Ley N.° 27796.
Afirma que dichos dispositivos vulneran sus derechos
constitucionales a la seguridad jurídica, al trabajo, a la libertad de empresa,
a la libre competencia, a la prevalencia de la norma
de mayor jerarquía, a no ser obligado a lo que la ley no manda, a la propiedad,
así como los principios de igualdad, razonabilidad y
primacía constitucional. Fundamenta su pedido señalando que las
exigencias contenidas en los artículos señalados son exageradas para las
características de las pequeñas empresas y, asimismo, que la regulación del
impuesto a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas es
confiscatoria.
La Procuradora
de los Asuntos Judiciales relacionados con los Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas del MINCETUR deduce la excepción de incompetencia por razón de la
materia y del territorio, así como de falta de legitimidad para obrar del
demandante. Asimismo, señala que la demanda debe declararse improcedente porque
mediante el amparo no puede cuestionarse la constitucionalidad de una norma
legal. Finalmente aduce que el Tribunal Constitucional ha confirmado la
constitucionalidad de estas disposiciones. Por su parte, la SUNAT deduce las excepciones
de prescripción, de incompetencia por razón de la materia y del territorio.
Sostiene que no se ha amenazado derecho fundamental alguno, tal y como lo
demuestra la abundante jurisprudencia que ha emitido el Tribunal
Constitucional, la cual ha validado la constitucionalidad del impuesto.
Con fecha 14 de agosto de 2006 el Juzgado Mixto de Bellavista declara infundadas las excepciones propuestas
por los demandados y fundada en parte la demanda, en consecuencia inaplicable
para la empresa los artículos 5°, 6°, 25° incisos j), k), l); 38° y 39° de la Ley N.° 27153, sustituidos
por los artículos 1°, 2°, 12°, 17°, 18° y la Primera Disposición
Transitoria de la Ley
27796. Ordena también la inaplicación de los artículos 42°, 72°, 74° y 77° del
Reglamento de la Ley
27153, por considerar que el impuesto que se cobra resulta excesivo, tomando en
cuenta además el limitado monto que se permite deducir. Asimismo, sostiene que
las facultades otorgadas a la demandada Dirección Nacional de Turismo,
expresadas en las sanciones que puede imponer, sí afectan los derechos
fundamentales de la recurrente, considerando el Régimen de Economía Social de
Mercado que desarrolla la
Constitución de 1993.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente
la demanda, alegando que se está cuestionando la norma en abstracto, puesto que
de autos se advierte que la aplicación de dichas normas no afecta concretamente
los derechos constitucionales invocados. En consecuencia concluye que
tomando en cuenta la naturaleza reservada de la vía de amparo, no puede ser
atendida la demanda.
FUNDAMENTOS
En cuanto a la legitimidad para obrar de la demandante
1.
El Tribunal Constitucional mediante RTC
2118-2005-AA ha señalado que si bien es cierto
que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica
de la Constitución
y los derechos fundamentales, también lo es que la tutela de tales derechos se
refiere al ejercicio legítimo de estos. Por ello, es necesario observar el cumplimiento de las disposiciones legales
específicas para el ejercicio regular de una determinada actividad económica.
En el caso en concreto y de acuerdo a la información brindada por el MINCETUR a
solicitud de este Colegiado con fecha 4 de mayo de 2007, la empresa Inversiones
Fide S.R.L. cumple mínimamente con este requisito de legitimidad al ser parte
de un procedimiento de “Reordenamiento y Formalización” para obtener
autorización ante la entidad correspondiente. Por ello, una vez verificado este
requisito, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento de fondo.
Con relación a la procedencia de la demanda
2.
En diversa jurisprudencia este
Colegiado ha señalado que no procede el amparo directo contra normas
cuando estas son heteroaplicativas, es decir, que
tienen su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores; no
obstante, sí procederá cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, cuando no requieren un acto
posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de
la propia norma (STC N.° 1314-2000-AA/TC, STC N.° 504-2000-AATC, STC N.°
803-2000-AA/TC, STC N.° 2670-2002-AA/TC, STC N.° 487-2003-AA/TC).
Respecto al artículo 6° de la
Ley 27153, modificado por el artículo 2° de la Ley 27153
3.
A su vez, se alega que el artículo 6º de la Ley N°. 27153 afecta los artículos 2º, inciso 2°, 58º y 59º de la Constitución, ya que
tal disposición obligaría a los titulares de la autorización a incursionar en
el sector hotelero o de restaurantes, vulnerándose de ese modo la libre
iniciativa privada y el derecho de igualdad ante la ley.
4.
Al respecto es preciso recordar que este
Colegiado ya se pronunció respecto a este extremo en la STC N.º
009-2001-AI/TC, reconociendo la constitucionalidad de este artículo:
No
considera el Tribunal Constitucional que tal disposición afecte la libre
iniciativa privada, puesto que no obliga ni impide que cualquier particular
participe en la explotación de juegos de azar, lo único que hace es establecer
las condiciones y requisitos que deben cumplir todos aquellos que en ejercicio
de su libre iniciativa privada desean intervenir en esta actividad. Tampoco
obliga al titular de la autorización a ser propietario de un hotel o
restaurante, pues no está prohibido que el titular de la autorización pueda
alquilar un ambiente en cualquiera de estos establecimientos.
5.
El Tribunal entiende que la opción del
legislador por configurar la explotación de los juegos de casinos y máquinas
tragamonedas como actividades excepcionales y sujetas al turismo receptivo es
compatible con la labor que tiene el Estado de orientación del desarrollo
nacional en el marco de una economía social de mercado. También con la
preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en
particular, la protección de los consumidores, así como la moralidad y
seguridad públicas.
6.
Igual consideración se tuvo al momento de
calificar la supuesta vulneración al principio de igualdad. En ese sentido este
Colegiado señaló en la referida sentencia que:
El
tratamiento que ella realiza es uniforme para todos aquellos que se dediquen a
la explotación de estas actividades económicas. Por otro lado, no considera el
Tribunal que sea un término de comparación válido, en orden a alegar un
eventual tratamiento arbitrario de la
Ley N°.
27153, que se sostenga que en otros sectores de la economía no se impone
condiciones y restricciones como las previstas en el artículo 6°. Las
restricciones a la libertad de empresa en un sector incentivado por el Estado
no son, ni pueden ser, los mismos de aquellas que el Estado legítimamente ha
decidido desalentar, como sucede con la explotación de los juegos de casino y
máquinas tragamonedas.
Con relación al artículo 38° de la Ley N.° 27153, sustituido por el artículo 17° de la Ley N.° 27796
7.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
VII del Título Preliminar del C.P. Const., mediante
STC 4227-2005-AA/TC se estableció precedente vinculante en materia de impuesto
a los casinos y máquinas tragamonedas, que debe ser observado íntegramente por
los órganos jurisdiccionales competentes en los procesos relacionados con esta
materia.
8. La empresa cuestiona
el artículo 38º de la Ley N.º
27153, sustituido por al artículo 17º de la Ley N.º 27796, porque considera que es
incompatible con la
Constitución debido a que sólo permite deducir como gasto
aquel que corresponde exclusivamente a los gastos por mantenimiento de las
máquinas tragamonedas y juegos de casino, sin considerar como gastos deducibles
todos aquellos que inciden directamente en la generación del ingreso, tales
como gastos de luz, agua, teléfono, alquiler y mantenimiento de locales, atención
al cliente, entre otros. Asimismo, alega que el límite del 2% del ingreso neto
mensual para la deducción de los gastos por mantenimiento de las máquinas
tragamonedas y medios de juego de casinos constituye una arbitrariedad,
resultando, así, confiscatorio.
9. Sobre el
particular debe precisarse que la solicitud de la empresa es la evaluación en
abstracto de tal disposición, lo cual no es posible mediante el proceso de
amparo, destinado a la protección de derechos constitucionales y en el que la
empresa debe, mínimamente, demostrar ejercer la
titularidad de los derechos cuya vulneración invoca.
10. En ese sentido, conforme se observa
de autos, la empresa no ha demostrado de manera fehaciente que, como
consecuencia de las disposiciones que cuestiona, se hayan vulnerado sus
derechos fundamentales. En efecto, carece de sustento sostener afectación de
derecho constitucional alguno sobre la base del sistema de deducciones y el
límite que a éste ha dispuesto el legislador para el caso del impuesto a la
explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, ya que las
deducciones permitidas para cada tipo de impuestos deben guardar razonable
relación con la particular naturaleza del impuesto.
11. No puede pretenderse entonces que
un impuesto a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, como
en el presente caso, deba recibir exactamente el mismo trato respecto de las
deducciones admitidas para el caso del impuesto a la renta, las cuales,
respondiendo al principio de causalidad, permiten la deducción de aquellos
gastos necesarios para producir y mantener la fuente, esto es, la actividad
generadora de renta, conforme expresamente lo dispone el artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta. En otras palabras,
lo que finalmente pretende la empresa es recibir doblemente el beneficio de la
deducción de los gastos de luz, agua, teléfono, alquiler y mantenimiento de
locales, que ya le son permitidos para el caso del impuesto a la renta.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. 00291-2007-PA/TC
SAN MARTIN
ONES FIDE S.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
Petitorio
de la demanda
- Que la empresa
recurrente con fecha 4 de octubre de 2005 interpone demanda de amparo
contra la Dirección
Nacional de Turismo y la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con la
finalidad de que se inapliquen una serie de disposiciones legales además
de que se abstenga a aplicar las sanciones contenidas en los incisos h),
i), k) y l) del artículo 25º de la
Ley 27153, modificada por diversas disposiciones de la Ley Nº 27796. Argumenta
la empresa demandante que se le están vulnerando sus derechos
constitucionales a la seguridad jurídica, al trabajo, a la libertad de
empresa, a la libre competencia, a la prevalencia
de la norma de mayor jerarquía, a no ser obligado a lo que la ley no
manda, a la propiedad, así como los principios de igualdad, razonabilidad y primacía constitucional. Señala
también que las exigencias contenidas en los cuestionados artículos son
exagerados para las características de las pequeñas empresas, considerando
además que la regulación del impuesto a la explotación de juegos y casinos
y maquinas tragamonedas es confiscatoria.
Titularidad
de los derechos fundamentales
- La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la
parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que
“toda persona tiene derecho ….”, derechos
atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el
citado artículo 1º.
El Código Procesal Constitucional estatuye en el
artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los
Derechos Constitucionales que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige
que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia
con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad
de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados
Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por
el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal
de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos
directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º
que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad
y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la
enumeración de los derechos que se les reconoce.
También es importante señalar que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José
de Costa Rica”- expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe
entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada
al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición
internacional están referidos sólo a la persona humana.
En conclusión extraemos que las disposiciones
internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están
limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a
los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo 37º del
Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el
proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política
del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la
libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y
los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley
les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de
diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está
destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos
fundamentales directamente relacionados a la persona humana.
- De lo expuesto queda
claro que cuando la
Constitución proclama o señala los derechos
fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser
humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran
canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él
que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede
constitucional.
La Persona Jurídica.
- El Código Civil en
su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera
a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda
a las Personas Jurídicas.
Esto quiere decir que nuestra legislación civil
ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones
de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina
jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas
naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad
propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha
“persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica”
tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales
que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona
jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que
la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y
distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes,
pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro
destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus
integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin
de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje
mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una
sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas
empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política
del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses
económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente
satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y
excluyente de la persona humana.
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines
de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la
restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las
asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede
ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las
personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que
con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales,
pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la
ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en
sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de
exclusivo interés de la persona humana.
- De lo expuesto
concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de
amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que
ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus
intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede
constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos
sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente
resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio,
dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los
que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una
situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos
constitucionales que pongan en peligro su existencia.
En el presente caso
- En el presente caso
la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho
privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos
que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a
intereses patrimoniales, acusando en órganos administrativos del Estado
una decisión que considera equivocada dentro de un proceso de su
competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo así no puede
pretender la empresa recurrente la inaplicación de normas administrativas
y la anulación de resoluciones emitidas en proceso regular con simple
argumentación, sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales ya que
esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede
constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho
constitucional, en este caso con la gaseosa expresión de derecho a la
libertad de empresa y otros, puesto que con el mismo argumento y por la
misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso
constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o
administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos
personas jurídicas, en una suerte de “amparismo”
que es menester desterrar.
- En conclusión la
demanda es improcedente no sólo por la falta de legitimidad activa del
demandante sino también por la naturaleza de la pretensión, ya que ésta
puede ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo..
Por
lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de
amparo, quedando obviamente a salvo el derecho de la empresa recurrente para
que lo haga valer en la vía pertinente.
SS.
VERGARA GOTELLI