EXP. N.° 00293-2006-PA/TC

LIMA

DAMIÁN VILCA VILCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00293-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damián Vilca Vilca contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, de fecha 16 de setiembre de 2005, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2004, mediante la que se le deniega pensión de jubilación aduciendo que sólo ha acreditado 6 años y 6 meses de aportaciones desconociéndosele el periodo de aportación de 1975 a 1990, por no estar fehacientemente acreditado. El actor afirma que durante el referido periodo, desconocido por la ONP, laboró para la Sociedad Agrícola de Interés Social Yanarico Ltda. N.º 2, adjuntando certificado de trabajo para acreditar su relación laboral y sus años de aportación, por lo que solicita se ordene a la emplazada reconocer su derecho y otorgarle pensión de jubilación, incluyendo el incremento por cónyuge. Asimismo pide el pago de los devengados.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgadado Ezpecializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2004, declara liminarmente improcedente la demanda, sosteniendo que existen vías específicas, igualmente satisfactorias, para tutelar el derecho supuestamente vulnerado del recurrente, correspondiendo ventilar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo.

           

La recurrida confirma la apelada considerando que el proceso de amparo no resulta pertinente para crear o constituir derechos por no prever una etapa probatoria en la que se someta al contradictorio los medios de prueba ofrecidos con la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación de conformidad con el régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Siendo así, las instancias precedentes han incurrido en un error al considerar que el recurrente debe acudir al contencioso-administrativo para dilucidar su pretensión, toda vez que, como se advierte, la pretensión sí forma parte del contenido protegido por el derecho a la pensión; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

4.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia del TC es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 34, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia, en el sentido de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo; siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento.

 

6.      En tal sentido, se debe determinar si el demandante ha reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, que precisan que para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.      Del Certificado de Trabajo obrante a fojas 6, de fecha 21 de marzo de 1991, se advierte que el recurrente laboró para la Sociedad Agrícola de Interés Social Yanarico Ltda. N.º 2, desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1990, y de la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2004, obrante a fojas 4, se tiene que se ha considerado como aportaciones no acreditadas el periodo comprendido desde 1975 hasta 1990.

 

8.      Al respecto, este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.°, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.      Por tanto, acreditándose que el recurrente aportó como asegurado obligatorio de la Sociedad Agrícola de Interés Social Yanarico Ltda.. N.º 2, desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1990, el periodo desconocido por la emplazada comprendido dentro de éste, de 1975 a 1990, que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, comprende 16 años de aportaciones, debe considerarse como período de aportación efectivamente realizado.

 

10.  Asimismo, del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se tiene que el recurrente nació el 27 de setiembre de 1938, y que cumplió los 65 años de edad el 27 de setiembre del 2003.

 

11.  Siendo así y teniendo en consideración que la emplazada ha reconocido al recurrente, en la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990, 6 años y 6 meses de aportaciones, más los 16 años reconocidos en los fundamento 7 y 8 de la presente sentencia, se obtiene en total 22 años y 6 meses de aportaciones, las que sobrepasan el mínimo de 20 años exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967.

 

12.  Consecuentemente, el demandante cumplía con los años de aportación y la edad requerida desde el 27 de setiembre de 2003, fecha desde la cual debe reconocérsele su derecho a la pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967. De otro lado, al recurrente le corresponde el incremento por cónyuge al haberse acreditado su estado civil de casado con la partida de matrimonio de fojas 33.

13.  En cuanto a los devengados, la demandada debe proceder a su pago de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.

 

14.  Asimismo, cabe señalar que, según el criterio establecido por el TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal señalada en el artículo 1246° del Código Civil.

 

15.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2004.

 

2.      Ordenar a la emplazada que otorgue al demandante pensión de jubilación bajo el régimen general, con los devengados, intereses y los costos correspondientes, conforme a los fundamentos precedentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00293-2006-PA/TC

LIMA

DAMIÁN VILCA VILCA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damián Vilca Vilca contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, de fecha 16 de setiembre de 2005, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo.

 

1.      Con fecha 23 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2004, mediante la que se le deniega pensión de jubilación aduciendo que sólo ha acreditado 6 años y 6 meses de aportaciones desconociéndosele el periodo de aportación de 1975 a 1990, por no estar fehacientemente acreditado. El actor afirma que durante el referido periodo, desconocido por la ONP, laboró para la Sociedad Agrícola de Interés Social Yanarico Ltda. N.º 2, adjuntando certificado de trabajo para acreditar su relación laboral y sus años de aportación, por lo que solicita se ordene a la emplazada reconocer su derecho y otorgarle pensión de jubilación, incluyendo el incremento por cónyuge. Asimismo pide el pago de los devengados.

 

2.      El Quincuagésimo Segundo Juzgadado Ezpecializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2004, declara liminarmente improcedente la demanda, sosteniendo que existen vías específicas, igualmente satisfactorias, para tutelar el derecho supuestamente vulnerado del recurrente, correspondiendo ventilar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo.

           

3.      La recurrida confirma la apelada considerando que el proceso de amparo no resulta pertinente para crear o constituir derechos por no prever una etapa probatoria en la que se someta al contradictorio los medios de prueba ofrecidos con la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

16.  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

17.  En el presente caso, el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación de conformidad con el régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo de la cuestión controvertida.

 

18.  Siendo así, las instancias precedentes han incurrido en un error al considerar que el recurrente debe acudir al contencioso-administrativo para dilucidar su pretensión, toda vez que, como se advierte, la pretensión sí forma parte del contenido protegido por el derecho a la pensión; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

19.  Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 34, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

20.  Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia, en el sentido de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo; siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento.

 

21.  En tal sentido, se debe determinar si el demandante ha reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, que precisan que para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

22.  Del Certificado de Trabajo obrante a fojas 6, de fecha 21 de marzo de 1991, se advierte que el recurrente laboró para la Sociedad Agrícola de Interés Social Yanarico Ltda. N.º 2, desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1990, y de la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2004, obrante a fojas 4, se tiene que se ha considerado como aportaciones no acreditadas el periodo comprendido desde 1975 hasta 1990.

 

23.  Al respecto, este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.°, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

24.  Por tanto, acreditándose que el recurrente aportó como asegurado obligatorio de la Sociedad Agrícola de Interés Social Yanarico Ltda.. N.º 2, desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1990, el periodo desconocido por la emplazada comprendido dentro de éste, de 1975 a 1990, que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, comprende 16 años de aportaciones, debe considerarse como período de aportación efectivamente realizado.

 

25.  Asimismo, del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se tiene que el recurrente nació el 27 de setiembre de 1938, y que cumplió los 65 años de edad el 27 de setiembre del 2003.

 

26.  Siendo así y teniendo en consideración que la emplazada ha reconocido al recurrente, en la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990, 6 años y 6 meses de aportaciones, más los 16 años reconocidos en los fundamento 7 y 8 de la presente sentencia, se obtiene en total 22 años y 6 meses de aportaciones, las que sobrepasan el mínimo de 20 años exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967.

 

27.  Consecuentemente, el demandante cumplía con los años de aportación y la edad requerida desde el 27 de setiembre de 2003, fecha desde la cual debe reconocérsele su derecho a la pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967. De otro lado, al recurrente le corresponde el incremento por cónyuge al haberse acreditado su estado civil de casado con la partida de matrimonio de fojas 33.

28.  En cuanto a los devengados, la demandada debe proceder a su pago de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.

 

29.  Asimismo, cabe señalar que, según el criterio establecido por el TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal señalada en el artículo 1246° del Código Civil.

 

30.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000025683-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2004.

Por consiguiente, ordenar a la emplazada que otorgue al demandante pensión de jubilación bajo el régimen general, con los devengados, intereses y los costos correspondientes, conforme a los fundamentos precedentes.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI