EXP. N.° 00293-2006-PA/TC
LIMA
DAMIÁN VILCA VILCA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 00293-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Damián Vilca Vilca contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quincuagésimo Segundo Juzgadado Ezpecializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2004, declara liminarmente improcedente la demanda, sosteniendo que existen vías específicas, igualmente satisfactorias, para tutelar el derecho supuestamente vulnerado del recurrente, correspondiendo ventilar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo.
La recurrida confirma la apelada considerando que el proceso de amparo no resulta pertinente para crear o constituir derechos por no prever una etapa probatoria en la que se someta al contradictorio los medios de prueba ofrecidos con la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se deje sin efecto
3. Siendo así, las instancias precedentes han incurrido en un error al considerar que el recurrente debe acudir al contencioso-administrativo para dilucidar su pretensión, toda vez que, como se advierte, la pretensión sí forma parte del contenido protegido por el derecho a la pensión; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
4. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia del TC es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 34, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
5. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia, en el sentido de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo; siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento.
6. En tal sentido, se debe
determinar si el demandante ha reunido los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º
19990, modificado por el artículo 9.° de
7.
Del Certificado de Trabajo
obrante a fojas 6, de fecha 21 de marzo de 1991, se advierte que el recurrente
laboró para
8.
Al respecto, este Supremo
Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes
de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando
el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún,
el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las
aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.°, de
9.
Por tanto, acreditándose que el
recurrente aportó como asegurado obligatorio de
10. Asimismo, del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se tiene que el recurrente nació el 27 de setiembre de 1938, y que cumplió los 65 años de edad el 27 de setiembre del 2003.
11.
Siendo así y teniendo en
consideración que la emplazada ha reconocido al recurrente, en
12.
Consecuentemente, el demandante
cumplía con los años de aportación y la edad requerida desde el 27 de setiembre
de 2003, fecha desde la cual debe reconocérsele su derecho a la pensión de
jubilación del régimen general de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990,
modificado por el artículo 9.° de
13. En cuanto a los devengados, la demandada debe proceder a su pago de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.
14. Asimismo, cabe señalar que, según el criterio establecido por el TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal señalada en el artículo 1246° del Código Civil.
15. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar a la emplazada que otorgue al demandante pensión de jubilación bajo el régimen general, con los devengados, intereses y los costos correspondientes, conforme a los fundamentos precedentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00293-2006-PA/TC
LIMA
DAMIÁN VILCA VILCA
VOTO
DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que
formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Damián Vilca Vilca contra la resolución emitida por
1.
Con fecha 23 de diciembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. El Quincuagésimo Segundo Juzgadado Ezpecializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2004, declara liminarmente improcedente la demanda, sosteniendo que existen vías específicas, igualmente satisfactorias, para tutelar el derecho supuestamente vulnerado del recurrente, correspondiendo ventilar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo.
3. La recurrida confirma la apelada considerando que el proceso de amparo no resulta pertinente para crear o constituir derechos por no prever una etapa probatoria en la que se someta al contradictorio los medios de prueba ofrecidos con la demanda.
FUNDAMENTOS
16.
En el fundamento 37 de
17.
En el presente caso, el
demandante solicita que se deje sin efecto
18. Siendo así, las instancias precedentes han incurrido en un error al considerar que el recurrente debe acudir al contencioso-administrativo para dilucidar su pretensión, toda vez que, como se advierte, la pretensión sí forma parte del contenido protegido por el derecho a la pensión; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
19. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 34, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
20. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia, en el sentido de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo; siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento.
21. En tal sentido, se debe
determinar si el demandante ha reunido los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º
19990, modificado por el artículo 9.° de
22.
Del Certificado de Trabajo
obrante a fojas 6, de fecha 21 de marzo de 1991, se advierte que el recurrente
laboró para
23.
Al respecto, este Supremo
Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes
de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando
el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún,
el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones
indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.°, de
24.
Por tanto, acreditándose que el
recurrente aportó como asegurado obligatorio de
25. Asimismo, del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se tiene que el recurrente nació el 27 de setiembre de 1938, y que cumplió los 65 años de edad el 27 de setiembre del 2003.
26.
Siendo así y teniendo en
consideración que la emplazada ha reconocido al recurrente, en
27.
Consecuentemente, el demandante
cumplía con los años de aportación y la edad requerida desde el 27 de setiembre
de 2003, fecha desde la cual debe reconocérsele su derecho a la pensión de
jubilación del régimen general de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990,
modificado por el artículo 9.° de
28. En cuanto a los devengados, la demandada debe proceder a su pago de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.
29. Asimismo, cabe señalar que, según el criterio establecido por el TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal señalada en el artículo 1246° del Código Civil.
30. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por
estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
Por consiguiente, ordenar a la emplazada que otorgue al demandante pensión de jubilación bajo el régimen general, con los devengados, intereses y los costos correspondientes, conforme a los fundamentos precedentes.
S.
ALVA ORLANDINI