EXP. N.° 00293-2008-PA/TC

LIMA

RODRIGO SÁNCHEZ

DURAND

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Sánchez Durand contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 3 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000086280-2003-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia se incremente su pensión de jubilación de construcción civil, en un monto equivalente a tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación con un monto superior a lo establecido por la Ley N.° 23908. Añade que, la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS. Este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV. Agrega que, el actor adquirió su derecho pensionario a partir del 9 de febrero de 1992, es decir, cuando la Ley N.° 23908 ya no se encontraba vigente, por lo que no resulta aplicable a su caso.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2007, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que la pensión otorgada al demandante fue superior al mínimo legalmente establecido a la fecha de su contingencia.

 

            La recurrida, declaró improcedente la excepción propuesta y confirmó la apelada por estimar el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 15, 39 y 40 de la STC 04853-2004-AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que ese encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación  como consecuencia de  la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, tendiendo a si función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...)las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del

 

Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

  1. En el presente caso, de la Resolución N.° 0000086280-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2003, obrante a foja 3, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del recurrente a partir del 9 de febrero de 1992, y que se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 17 de agosto de 1999.

 

  1. En consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1º de la Ley N 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

  1. No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los noveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente al constatarse de autos a fojas 5, que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                      i.r.t.