EXP. N.° 00293-2008-PA/TC
LIMA
RODRIGO SÁNCHEZ
DURAND
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de
2008, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rodrigo Sánchez Durand contra la
sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137,
su fecha 3 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000086280-2003-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia se incremente su pensión
de jubilación de construcción civil, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación
trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados y los intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación con un monto superior a lo
establecido por la Ley N.°
23908. Añade que, la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS. Este nuevo régimen sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia
a tres SMV. Agrega que, el actor adquirió su derecho pensionario a partir del 9
de febrero de 1992, es decir, cuando la Ley N.° 23908 ya no se encontraba vigente, por lo
que no resulta aplicable a su caso.
El Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 4 de abril de
2007, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que la pensión
otorgada al demandante fue superior al mínimo legalmente establecido a la fecha
de su contingencia.
La recurrida, declaró improcedente la excepción propuesta y confirmó la apelada
por estimar el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 15,
39 y 40 de la STC
04853-2004-AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que ese encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de
jubilación como consecuencia de la aplicación de los
beneficios de la Ley N.°
23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, tendiendo a si función ordenadora y pacificadora, y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...)las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la
pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben
aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81° del
Decreto Ley N.° 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.°
23908.
- En
el presente caso, de la
Resolución N.° 0000086280-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha
6 de noviembre de 2003, obrante a foja 3, se evidencia que se otorgó
pensión de jubilación a favor del recurrente a partir del 9 de febrero de
1992, y que se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 17 de
agosto de 1999.
- En
consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima
establecida en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, ya
que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con
posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que la demanda debe
ser desestimada en este extremo.
- No
obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso
incrementar los noveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el
decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de
las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
- Por
consiguiente al constatarse de autos a fojas 5, que el demandante percibe un
monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
i.r.t.