EXP.  N.° 00295-2008-PHC/TC

UCAYALI

ELSA RUIZ GUEVARA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima,  31 de enero de 2008

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Ruiz Guevara contra la resolución de la  Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de  Justicia de Ucayali, de fojas 102, su fecha 3 de diciembre de 2007, que  declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, don Edgar Padilla Vásquez, don Bernabé Pérez y don José Ríos Olson, por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual.

 

Refiere la demandante que ha sido procesada y condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.º 392-2002), proceso penal en cual se emitió la sentencia condenatoria de fecha 28 de abril de 2004, la cual es cuestionada por la recurrente porque –según alega- le impone una pena desproporcionada, al no tener en cuenta que se ha acogido a la confesión sincera conforme se señala en la ejecutoria suprema de fecha 11 de noviembre de 2004; solicita, por ello, la nulidad de la resolución cuestionada.

 

2.      Que de los argumentos expuestos en la demanda se colige que lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen de lo resuelto de manera definitiva, en doble grado jurisdiccional, en el proceso penal seguido contra su persona, por cuanto manifiesta su disconformidad con el quántum de la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta aduciendo haberse acogido al beneficio de confesión sincera, reclamación que este Tribunal considera un asunto de dosimetría penal o de gradación de pena y, por ello, materia jurídica propia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que resulta pertinente subrayar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional de reproche penal, sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza salvo cuando se acredite plenamente la vulneración directa de un derecho fundamental; siendo así, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA