EXP.
N.° 00296-2007-PA/TC
JUNÍN
LORENZO
COCA
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Coca Huamán contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 23 de octubre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
000004032-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 19 de octubre de 2005, y que en
consecuencia se le otorgue pensión de renta vitalicia de conformidad con el
Decreto Ley N.° 18846, así como el pago de los devengados, intereses legales,
costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha probado cumplir
con el principal requisito establecido en el reglamento del Decreto Ley N.°
18846, esto es con el informe favorable de la Comisión Médica de
EsSalud.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio
de 2006, declaró fundada en parte la demanda considerando que en autos está
acreditado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por
los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, por lo que le corresponde los
beneficios, e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales y las
costas y costos.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar
que en autos obran documentos que carecen de valor probatorio; y que en
consecuencia, debe recurrir a un proceso más lato a fin de acreditar los medios
probatorios pertinentes para resolver el asunto controvertido.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
La prescripción del
artículo 13 del Decreto Ley N.° 18846
3.
Acerca del artículo
13° de la Ley N.°
18846 este Tribunal ha señalado que no existe plazo de prescripción para
solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que
tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
4.
Lo señalado nos
lleva a concluir que la cuestionada Resolución N.° 000004032-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 19 de octubre de
2005, que sustenta
la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido
el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los
requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privó al
recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, debiendo ingresar
este Colegiado al análisis pertinente para salvaguardar este derecho
constitucional
Análisis
del caso concreto
5.
El Tribunal
Constitucional, en la STC
10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango) cuyas reglas han sido ratificadas como
precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC a las
cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez, siendo el
precedente vinculante que solo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por
las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio
de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba
idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y
que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
009-97-SA.
6.
Asimismo ha
señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y
cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el
plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar
la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el
proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no
exista contradicción entre los documentos presentados.
7.
De la Resolución N.° 000004032-2005-ONP/DC/DL18846, de
fecha 19 de octubre de 2005, obrante a fojas 4, se evidencia que el demandante laboró como obrero
para su ex empleador Ejecutores de Desarrollos Mineros E.I.R.L.
hasta el 26 de diciembre de 1997 y que se declaró improcedente la solicitud de
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a tenor del artículo 13° de la Ley N.° 18846.
8.
Este Colegiado,
para mejor resolver, de conformidad con el fundamento 97 de la STC 10063-2006-PA/TC,
establecido como criterio vinculante, solicitó al recurrente, mediante
Resolución que obra a 4 del cuaderno de este Tribunal, que presente dictamen o
certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud
o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles
sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la
demanda, para que, de acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, pueda hacer valer su derecho en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA
ARROYO