EXP. N.° 00296-2007-PA/TC

JUNÍN

LORENZO COCA

HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Coca Huamán contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 23 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000004032-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 19 de octubre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846, así como el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha probado cumplir con el principal requisito establecido en el reglamento del Decreto Ley N.° 18846, esto es con el informe favorable de la Comisión Médica de EsSalud.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio de 2006, declaró fundada en parte la demanda considerando que en autos está acreditado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, por lo que le corresponde los beneficios, e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales y las costas y costos.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en autos obran documentos que carecen de valor probatorio; y que en consecuencia, debe recurrir a un proceso más lato a fin de acreditar los medios probatorios pertinentes para resolver el asunto controvertido.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

La prescripción del artículo 13 del Decreto Ley N.° 18846

 

3.      Acerca del artículo 13° de la Ley N.° 18846 este Tribunal ha señalado que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.      Lo señalado nos lleva a concluir que la cuestionada Resolución N.° 000004032-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 19 de octubre de 2005, que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, debiendo ingresar este Colegiado al análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional

 

Análisis del caso concreto

     

5.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango) cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez, siendo el precedente vinculante que solo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

6.      Asimismo ha señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

7.      De la Resolución N.° 000004032-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 19 de octubre de 2005, obrante a fojas 4, se evidencia que el demandante laboró como obrero para su ex empleador Ejecutores de Desarrollos Mineros E.I.R.L. hasta el 26 de diciembre de 1997 y que se declaró improcedente la solicitud de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a tenor del artículo 13° de la Ley N.° 18846.

 

8.      Este Colegiado, para mejor resolver, de conformidad con el fundamento 97 de la STC 10063-2006-PA/TC, establecido como criterio vinculante, solicitó al recurrente, mediante Resolución que obra a 4 del cuaderno de este Tribunal, que presente dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la demanda, para que, de acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pueda hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO