EXP.
N.° 00303-2008-PA/TC
LIMA
CORINA
TOYOKO
FUKUHARA
DE MAEHIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina Toyoko Fukuhara de Maehira contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 13 de septiembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000067849-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de setiembre
de 2004, que, se le reconozca 14 años y 1 mes de aportaciones adicionales a los
ya reconocidos, y que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que es a partir del 14 de enero de
1988 y no del 23 de abril de 1996 que la fórmula de la pensión mínima
establecida por el artículo 1° de la
Ley N.° 23908 dejaría de ser exigible (administrativa o
judicialmente), al haberse producido su derogación tácita. Añade que, con
respecto a la solicitud de la demandante sobre el reconocimiento de más años de
aportaciones, ésta no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite de
manera fehaciente los años de aportaciones adicionales que alega haber
efectuado entre los años de 1971 al 1985.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007,
declaró infundada la demanda, por considerar que a la demandante no le
corresponde los beneficios de la
Ley N.° 23908, ya que goza de pensión reducida; e
improcedente en
cuanto al reconocimiento de años de
aportaciones, pues considera que las pruebas adjuntadas para acreditar dicha
pretensión resultan insuficientes, por lo que esta vía no es idónea por carecer
de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se reconozca más años de aportaciones y que se
incremente su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de
los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
- De
la Resolución N.°
0000067849-2004-ONP/DC/DL19990,
de fecha 16 de setiembre de 2004, obrante a fojas 3, se
evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida,
y del cuadro resumen de aporaciones (fs. 6) al haber acreditado 5 años y 5 meses de
aportaciones a la fecha de su cese.
- A
fojas 6 obra el cuadro de aportes, del cual se advierte que las
aportaciones de la
Panadería Castilla S.A. correspondiente al periodo de
1971 al 1979, no han sido acreditadas.
5.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.° y 70.° del
Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos
7 al 13”.
Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6.
A fin de acreditar
los años de aportaciones alegados en la demanda, la recurrente ha presentado lo
siguiente:
6.1 Copia de la Boleta de Pago de
Liquidación, obrante a fojas 16, emitida por la Panadería Castilla
S.A. ubicada en Jr. Pocitos N.° 202, San Martín de Porres, en la que consta que la demandante laboró desde el
2 de mayo de 1971 hasta el 31 de mayo de 1985, acumulando un tiempo de
servicios de 14 años y 1 mes.
6.2 A fojas 17 obra la Carta N.º
5576-2004-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 30 de setiembre de
2004, expedida por la ONP,
de la cual se desprende que la accionante fue
inscrita como empleada en la Panadería Castilla S.A. el 26 de julio de 1972.
7.
En consecuencia de
los instrumentales presentados por la actora se acredita la existencia del
vínculo laboral de la recurrente con la Panadería Castilla
S.A.; por lo que, la emplazada debe reconocer los aportes realizados por un
período de 12 años y 10 meses adicionales a los ya reconocidos por la Administración, las
que hacen un total de 18 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
§ Sobre la aplicación de la Ley N.° 23908
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.º 0000067849-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha
16 de setiembre de 2004, si bien se le otorgó
pensión de jubilación reducida a favor de la demandante, y mediante el
fundamento 7 supra se dispone que
se le reconozca más años de aportaciones, cambiándole la modalidad de su
derecho pensionario, debe precisarse que tal resolución dispuso abonar sus
pensiones devengadas a partir del 3 de agosto de 2003.
- En
consecuencia, a la demandante no le resulta aplicable la pensión mínima
establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, ya que el pago efectivo de
sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo
que la demanda debe ser desestimada en este extremo.
- Por
último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.
- En
consecuencia la demandada debe expedir una nueva resolución, reponiendo de
este modo las cosas al estado anterior a la violación al derecho
denunciado; por lo que deberá abonar a favor de la demandante dicha suma
como mínimo, de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho al mínimo
legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido al
reconocimiento de aportaciones; en consecuencia, NULA la Resolución N.º
0000067849-2004-ONP/DC/DL19990.
- Ordenar
que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que lereconozca un total de 19 años y 6 meses de
aportaciones, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,
debiendo
realizar el recálculo de la pensión de jubilación de la recurrente,
incluyendo la totalidad de las aportaciones efectuadas por el actor al
Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar los devengados con arreglo a
ley y los intereses legales a que hubiere lugar.
- Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de
la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA