EXP. N.° 00303-2008-PA/TC

LIMA

CORINA TOYOKO

FUKUHARA DE MAEHIRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina Toyoko Fukuhara de Maehira contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 13 de septiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando  que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000067849-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de setiembre de 2004, que, se le reconozca 14 años y 1 mes de aportaciones adicionales a los ya reconocidos, y que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que es a partir del 14 de enero de 1988 y no del 23 de abril de 1996 que la fórmula de la pensión mínima establecida por el artículo 1° de la Ley N.° 23908 dejaría de ser exigible (administrativa o judicialmente), al haberse producido su derogación tácita. Añade que, con respecto a la solicitud de la demandante sobre el reconocimiento de más años de aportaciones, ésta no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente los años de aportaciones adicionales que alega haber efectuado entre los años de 1971 al 1985.

           

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que a la demandante no le corresponde los beneficios de la Ley N.° 23908, ya que goza de pensión reducida; e improcedente en

cuanto al reconocimiento de años de aportaciones, pues considera que las pruebas adjuntadas para acreditar dicha pretensión resultan insuficientes, por lo que esta vía no es idónea por carecer de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se reconozca más años de aportaciones y que se incremente su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. De la Resolución N.° 0000067849-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de setiembre de 2004, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida, y del cuadro resumen de aporaciones (fs. 6) al haber acreditado 5 años y 5 meses de aportaciones a la fecha de su cese.

 

  1. A fojas 6 obra el cuadro de aportes, del cual se advierte que las aportaciones de la Panadería Castilla S.A. correspondiente al periodo de 1971 al 1979, no han sido acreditadas.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      A fin de acreditar los años de aportaciones alegados en la demanda, la recurrente ha presentado lo siguiente:

 

6.1  Copia de la Boleta de Pago de Liquidación, obrante a fojas 16, emitida por la Panadería Castilla S.A. ubicada en Jr. Pocitos N.° 202, San Martín de Porres, en la que consta que la demandante laboró desde el 2 de mayo de 1971 hasta el 31 de mayo de 1985, acumulando un tiempo de servicios de 14 años y 1 mes.

 

6.2  A fojas 17 obra la Carta N 5576-2004-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 30 de setiembre de 2004, expedida por la ONP, de la cual se desprende que la accionante fue inscrita como empleada en la Panadería Castilla S.A. el 26 de julio de 1972.

 

7.      En consecuencia de los instrumentales presentados por la actora se acredita la existencia del vínculo laboral de la recurrente con la Panadería Castilla S.A.; por lo que, la emplazada debe reconocer los aportes realizados por un período de 12 años y 10 meses adicionales a los ya reconocidos por la Administración, las que hacen un total de 18 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

§  Sobre la aplicación de la Ley N.° 23908

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N 0000067849-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de setiembre de 2004, si bien se le otorgó pensión de jubilación reducida a favor de la demandante, y mediante el fundamento 7 supra se dispone que se le reconozca más años de aportaciones, cambiándole la modalidad de su derecho pensionario, debe precisarse que tal resolución dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 3 de agosto de 2003.

 

  1. En consecuencia, a la demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

  1. Por último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

  1. En consecuencia la demandada debe expedir una nueva resolución, reponiendo de este modo las cosas al estado anterior a la violación al derecho denunciado; por lo que deberá abonar a favor de la demandante dicha suma como mínimo, de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000067849-2004-ONP/DC/DL19990.

 

  1. Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que lereconozca un total de 19 años y 6 meses de aportaciones, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo realizar el recálculo de la pensión de jubilación de la recurrente, incluyendo la totalidad de las aportaciones efectuadas por el actor al Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar los devengados con arreglo a ley y los intereses legales a que hubiere lugar.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA