EXP. N. º 00306-2007-PA/TC
SAN MARTÍN
MIRIAN PATRICIA
REÁTEGUI RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Patricia Reátegui
Rodríguez contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, de fojas 262, su fecha 1 de diciembre de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de agosto de
2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (ADUANAS), solicitando se declare inconstitucional
el punto 4.3 de la
Circular N.º 013-2006-SUNAT/A; nulos los actos
administrativos contenidos en las Actas de Inmovilización-Incautación-Comiso N.os 271-2006-0300-000089,
271-2006-0300 000090, ambas de fecha 12 de agosto de 2006 y N.os 271-2006-0300 000095,
271-2006-0300 000096 ambas del 18 de agosto de 2006, así como que se disponga
la entrega inmediata de los 1 300 sacos de azúcar rubia, de marca San Antonio,
de 50 kg. cada saco. Alega que los
mencionados actos vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción de
inocencia.
2. Que de conformidad con el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la
temática propuesta por el demandante esta no es la excepcional del Amparo que
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo ha
sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o
por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC,
fundamento 6). En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene
también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado y es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a él.
3. Que en el presente caso la
demandante pretende que se declare inconstitucional el punto 4.3 de la Circular N.º
013-2006-SUNAT/A y nulos los actos administrativos contenidos en las Actas de
Inmovilización-Incautación-Comiso N.os
271-2006-0300-000089 y 271-2006-0300 000090; 271-2006-0300 000095 y
271-2006-0300 000096, los que pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una
“vía procedimental específica” para la remoción de los
presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la
demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos
y a la vez resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al
“mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia la controversia
planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a
través del proceso de amparo, quedando a salvo el derecho de la recurrente para
que lo haga valer en dicha vía.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA