EXP. N.° 00313-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN BENAVIDES

DE GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Trujillo a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara GotelliMesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Benavides de García contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 59, su fecha 6 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía los beneficios de la Ley N.º 23908, con el pago de los devengados correspondientes e intereses legales.

           

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de junio de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, considerando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pudiendo, en todo caso, acudirse al proceso contencioso- administrativo.

 

            La recurrida, confirma la apelada estimando que el proceso de amparo no es la vía idónea para la pretensión que se persigue.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez alegando que a su causante le correspondía los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

3.      Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine por la causal prevista en el artículo 5 incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que el ad quo ha incurrido en un error, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

§ Análisis de la Controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

6.      En el presente caso conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 21552-D-093-CH-1987, de fecha 2 de julio de 1987, se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 29 de octubre de 1986 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante) por la cantidad de I/ 1,324.14 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 023-86-TR, que fijó en I/ 135.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/ 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión sobrepasaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908, no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente al constatarse de los autos a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo de la afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908, la pensión de viudez y a la indexación trimestral solicitada.

 

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ