EXP. N.° 00313-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARMEN BENAVIDES
DE GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo a los 15 días del
mes de febrero de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carmen Benavides de García contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 59, su fecha 6 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión
de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía los
beneficios de la Ley N.º
23908, con el pago de los devengados correspondientes e intereses legales.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de junio de
2006, declaró improcedente in límine la
demanda, considerando que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, pudiendo, en todo caso, acudirse al proceso contencioso-
administrativo.
La recurrida, confirma la apelada estimando que el proceso de amparo no es la
vía idónea para la pretensión que se persigue.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del Petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez alegando que a su causante
le correspondía los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
3.
Hay que precisar, en
primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine por la causal prevista en el artículo 5 incisos
1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no
resulta manifiestamente improcedente, por lo que el ad quo ha incurrido
en un error, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a
trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la
mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que
posibilitan un pronunciamiento de fondo.
§ Análisis de la Controversia
4.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
Anteriormente en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
6.
En el presente caso
conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.°
21552-D-093-CH-1987, de fecha 2 de julio de 1987, se evidencia que se otorgó
pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 29 de octubre de 1986
(fecha de fallecimiento de su cónyuge causante) por la cantidad de I/ 1,324.14
mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
023-86-TR, que fijó en I/ 135.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que en
aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/ 405.00. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión sobrepasaba el mínimo, el
beneficio dispuesto en la Ley
N.º 23908, no le resultaba
aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
7.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente al
constatarse de los autos a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior
a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo de la
afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908, la pensión de
viudez y a la indexación trimestral solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento a la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en
facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ