EXP. Nº 0317-2007-PA/TC

LIMA

LOURDES LIDIA

GAMERO ÁYBAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2008

  

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 16 de febrero de 2007,  presentado por doña Lourdes Lidia Gamero Áybar, el 17 de enero de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que al respecto, la recurrente solicita que se aclare la resolución de autos en los siguientes extremos: i) que se precise cuál es la vía específica en la que la actora puede hacer valer su derecho; y,  ii)  que se precise si es que el plazo de prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda de amparo.

 

3.      Que con relación al primer extremo de su petitorio, resulta oportuno señalar que de la cita del artículo 2013º del Código Civil no se concluye una remisión a la vía civil, puesto que tal norma alude a la posibilidad de que un juez declare la invalidez de un asiento registral, no especificándose la vía procesal que corresponda. Asimismo, se debe precisar que la vía procedimental pertinente para el caso de autos es la vía contencioso administrativa al tratarse de la impugnación de un acto administrativo.

 

4.      Que con respecto al segundo extremo de su petitorio, resulta imprescindible hacer un matiz a propósito de las demandas interpuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, es decir, cuando la persona que se sentía afectada o amenazada en sus derechos fundamentales tenía la posibilidad de optar por la vía del amparo o por otra vía judicial, lo cual ocurre en el presente caso, por lo que, habida cuenta de que este Colegiado desestima la demanda por existir otra vía específica para la protección de los derechos constitucionales vulnerados, es decir, porque el amparo ha dejado de ser alternativo para convertirse en residual, resultaría especialmente gravoso para la demandante y atentaría contra los fines de los procesos constitucionales, que buscan garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el considerar que el plazo de prescripción continuó corriendo  mientras la recurrente transitaba el camino del amparo. Por lo tanto, en el presente caso debe considerarse que la demandante tiene habilitado el camino para interponer la demanda en la vía procedimental específica.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

ACLARAR la resolución de autos en los términos reseñados en el tercer y cuarto considerando.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI